Última revisión
22/01/2009
Sentencia Social Nº 516/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6969/2007 de 22 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 516/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100386
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004747
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 22 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 516/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya, S.A. y Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.2.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra INSS, TGSS, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial, condenando a la gestora a que abone la pensión con arreglo a la base reguladora de 2438,11 €, desde 1.11.2006 y porcentaje del 85%, debiendo el resto de demandados estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el día 19.10.1946, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó del INSS en fecha 7.11.2006 pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 9.11.2006 por no ser el relevista desocupado.
SEGUNDO.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa, indicándose que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar.
TERCERO.- El actor presta servicios en la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y ambas partes en fecha 1.11.2006 suscribieron un contrato de duración determinada a tiempo parcial con duración indefinida, de 252 horas al año, siendo la jornada habitual 1680 horas, encuadrado en el Grupo profesional 1 Nivel retributivo V.
CUARTO.- En fecha 1.11.2006, la citada empresa concertó contrato de trabajo de relevo con Dª María Rosario para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actor, encuadrada en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo XIII y grupo de cotización 7 (auxiliar administrativo). El actor se encuentra encuadrado en el grupo de cotización 3 (Jefe administrativo).
QUINTO.- En fecha 16.4.2007, la empresa certifica que tanto el actor como el trabajador relevista están encuadrados en el grupo profesional 1, desarrollando funciones comerciales consistentes en tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. En el trámite administrativo ante la gestora se presentó documento de fecha 1.11.2006 en el mismo sentido. El actor y el relevista están destinados en un centro de trabajo de Barcelona.
SEXTO.- Para el caso de estimación la base reguladora es 2438,11 €, porcentaje 85% y efectos 1.11.2006.
SEPTIMO.- El INSS ha dictado en el año 2006 resoluciones reconociendo la pensión en supuestos idénticos, teniéndose por reproducidas y probadas las aportadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se denuncia por parte del INSS la infracción del art. 166.2 de la LGSS , arts. 9 y 10 del RD 1131/2002de 31de octubre y art. 12.6 del ET , todo ello bajo amparo procesal en el motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL .
La censura jurídica no puede prosperar. Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según resulta del revisado relato de hechos probados, el actor relevado ostenta la categoría profesional de jefe administrativo y el relevista es auxiliar administrativo, pero ambos dentro del grupo profesional 1 y mismo centro de trabajo.
SEGUNDO.- A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".
Además, cabe destacar que supuestos similares al de autos, en los que trabajadores de la empresa demandada con categoría similar, han sido resueltos por el INSS en sentido favorable a la concesión de la pensión de jubilación parcial, por lo que no encuentra la Sala razones para dispensar un trato dispar a situaciones sustancialmente idénticas.
TERCERO.- Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.
En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala de 18 y 26 de febrero, 5 y 27 de marzo, todas ellas de 2008
Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 23 de abril de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 113/07 , promovidos por D. Jesús Manuel contra dicho recurrente, la TGSS, y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA S.A, en reclamación por jubilación parcial, y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
