Sentencia Social Nº 516/2...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 516/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 556/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 516/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100150


Encabezamiento

RSU 0000556/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0031829, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000556 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Conrado

Recurrido/s: MUTUA UMIVALE, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000334 /2008

Sentencia número: 516/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 556 /2009, formalizado por el Letrado D. DIEGO SANCHEZ CENIZO, en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia de fecha 30-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº18 de MADRID en sus autos número 334 /2008, seguidos a instancia de D. Conrado frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA , en reclamación por accidente de trabajo, invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Conrado consta afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , fecha de nacimiento 12.4.1944, de profesión Auxiliar Contable y Financiero (Servicios Generales), grupo profesional servicios Generales. Sufrió un accidente in itinere el día 26:7.2005.

La base de cotización del mes anterior fue de 2.467,91 euros.

SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 10 de octubre de 2007 y se elabora dictamen médico. En fecha 29 de noviembre de 2007, se deniega la Incapacidad Permanente y se declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes baremo 78 IZ por "Muñeca: limitación de movilidad en más de 50% en muñeca izquierda", cuantía 1.510 euros (folio 91).

TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

"- Presenta limitación en la movilidad de la muñeca izquierda reflejando los siguientes valores goniométricos: Pronosupinación normal, flexión 30° (normal y contralateral 60°), extensión 10° (normal y contralateral 60°), inclinación cubital 0° (normal y contralateral 45°), inclinación radial 15° (normal y contralateral 25°).

- Movimientos de flexión y extensión del codo izquierdo normal.

- Limitación en la movilidad del 5° dedo de la mano izquierda: dedo en garra con flexión de 40° de la articulación interfalángica proximal, flexión metacarpofalángica normal.

- Pinza con todos los dedos excepto con el 5°. Puño y garra normal.

- Cicatrices quirúrgicas en codo y muñeca izquierda.

- Disminución de la sensibilidad en el borde cubital del codo y muñeca izquierdos.

- Se mide con el dinamómetro fuerza del cierre con el puño de la mano derecha 25 druck y con la izquierda 0 druck. Es diestro".

(Folio 148).

CUARTO. El actor es Auxiliar Contable y Financiero y estaba destinado al cargo funcional de Oficios Varios Adm. Central, y realizaba funciones de:

"A) Reparto, distribución y sustitución de bidones de agua mineral embotellada, por las fuentes ubicadas en cada planta (bidones de 18 l. ó 5 l. según zona), una media de cambio diario: 30/35 botellones.

B) Reparto y distribución de logística del edificio (Material de oficina, tóner, cajas de papel Din-A4, sobres impresos, etc.).

C) Reparto interno y externo del correo (relación entre Oficinas y Notarías).

D) Bajada y subida de cajas del archivo intermedio. E) Clasificación de albaranes.

F) Petición de material relacionada con su labor.

G) Colaboración con la Gestión del Mantenimeinto (Guiar visitas, atender a oficios externos, recados telefónicos(...)"

(Folio 162)

La empresa, posteriormente, le ha cambiado de puesto de trabajo.

QUINTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 2.467,91 euros para la Incapacidad Permanente Parcial.

SEXTO. Consta expediente administrativo e informe del médico forense.

SEPTIMO. Han comparecido las partes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Conrado frente a UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, INSS, TGSS y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA, S.A.)

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. DIEGO SANCHEZ CENIZO, en nombre y representación de Conrado , siendo impugnado por el Letrada Dª Nieves Gómez Trueba en nombre y representación de UMIVALE MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA S.SOCIAL Nº 15.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-6-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de los artículos 136, 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, 3.1 del Decreto 1646/1972, art. 1 del Real Decreto 1451/1983 y art. 1.2 i) del Real Decreto Ley 3/2004 , y de la jurisprudencia dictada al efecto, ya que estima que las lesiones y secuelas que padece el actor, dadas las tareas que debe realizar, constituyen la situación de incapacidad permanente parcial.

El motivo debe decaer al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que ante el incólume relato de probados hemos de partir de que el cuadro clínico que aqueja al demandante le acarrea dificultad para aquellos trabajos que requieran integridad funcional de muñeca y mano izquierda, lo que puesta en relación con su profesión habitual nos conduce a confirmar aquélla, ya que y en contra de lo que alega la recurrente aunque de modo indirecto, ha de tenerse en cuenta a los efectos de incapacidad permanente no el específico puesto de trabajo al que estuviera adscrito el trabajador, sino la profesión ostentada, la que aquí es diversificada abarcando el grupo en el que se inserta- Servicios Generales- tres niveles distintos y distintas las funciones a realizar, existiendo muchas de ellas que no exigen la plena funcionalidad de la mano auxiliar ya que el actor es diestro; de ahí que y sin perjuicio de que interese de la empresa el cometido acorde con su estado de salud, concluimos que en la actualidad el cuadro secuelar declarado probado no tiene entidad para constituir la situación prevista en el art. 137.3 L.G.S.S . y si la patronal le ha cambiado de puesto ello no incide aquí porque, repetimos, no es el puesto a considerar sino la profesión.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DIEGO SANCHEZ CENIZO, en nombre y representación de Conrado , contra la sentencia de fecha 30-9-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº18 de MADRID en sus autos número 334/2008, seguidos a instancia de D. Conrado frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, en reclamación por accidente de trabajo, invalidez total, parcial o lesiones no invalidantes, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/556/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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