Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 516/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100509
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1581
Núm. Roj: STSJ EXT 1581/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00516/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0002124
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000390 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000429 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSS INSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Casiano
Abogado/a: ISABEL MARIA ALVARADO GONZALEZ
Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 516
En el RECURSO SUPLICACION 0000390/2014, formalizado por los SERV. JURIDICOS DE LA SEG.
SOCIAL (PROVINCIAL), en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 30-4-14, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 0000429/2013, seguidos a
instancia de Casiano frente al Organismo recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Casiano , nacido el NUM000 /1953, está afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con núm. de la S.S. NUM001 , siendo su profesión la de carpintero.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el médico evaluador emitió su informe el 31/01/2013. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 7/02/2013, la Dirección Provincial del INSS con fecha 26/02/2013, dictó resolución por la que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Se presentó reclamación previa el 27/03/2013 que fue desestimada por los mismos motivos que la primitiva el 15/04/2013.
CUARTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Cofosis OD y pérdida de audición severa 01. Diarrea atribuida a colitis linfocitica, Enfermedad celiaca en estudio. Insuficiencia aórtica moderada sin datos de repercusión clínica clara. Le producen limitaciones auditivas grado III. Cardiacas 1. Digestivas no establecidas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda formulada por Casiano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la declaro afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 17-7-14, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda originaria declaró al actor en la situación invalidante de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, se alza la representación letrada del INSS a través de su recurso de suplicación, en el que articula un único motivo, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose que la sentencia recurrida infringe el art.- 137.5 de la LGSS .
Parte la sentencia recurrida para aquella declaración de invalidez absoluta del cuadro clínico, sobre el que ha existido consenso entre las partes, consistente en Cofosis en el oído derecho y pérdida de audición severa en el oído izquierdo; diarrea atribuida a colitis linfocítica, enfermedad celiaca en estudio; e insuficiencia aortica moderada sin datos de repercusión clínica clara.
La Entidad gestora recurrente sustenta principalmente su recurso en que el actor perdió la audición en su oído izquierdo en el año 2000, desde cuya fecha padece la hipoacusia severa y no obstante ello continuó desempeñando su actividad profesional de carpintero hasta el año 2008 en que causó baja en el RETA, añadiendo, con respecto a la patología diarreica, que como se informó por el Equipo evaluador, siendo las deposiciones en número de 5 a 8 diarias, con predominio nocturno, tal déficit le impediría únicamente actividades que no tuvieran fácil acceso a WC, impedimento que, por otro lado, no existiría en la profesión de carpintero.
La censura jurídica en que consiste el motivo articulado no puede tener favorable acogida por cuanto en un todo de acuerdo con el criterio del juzgador, al sufrir el trabajador la pérdida de audición en el oído derecho a la edad de 17 años y producirse súbitamente la perdida de audición en el oído izquierdo treinta años más tarde, es decir cuando cuenta con 47, es circunstancia que como el propio medico evaluador refirió en su informe, le produce una dificultad severa para la comprensión del lenguaje oral, de ahí que calificara dichas lesiones auditivas en el grado III; añadido a todo lo dicho, el transcendente particular que no tolera prótesis de audición por problemas de ruidos e infecciones.
No podemos obviar, como parece ser hace la recurrente, el hecho de padecer el trabajador, además, un proceso diarreico atribuido a colitis linfocítica, que le provoca una media de 5 a 8 deposiciones diarias de predominio nocturno, teniendo diagnosticada una enfermedad celiaca, asi como una deficiencia cardiaca en grado inicial I.
Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2005 , y otras muchas posteriores, y de acuerdo con la doctrina reiterada y uniforme de todos conocida, que la incapacidad permanente en el grado de absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de tal forma que la invalidez permanente absoluta comprende única y exclusivamente las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales, pues esa perdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador, fuera de todo heoismo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este propio sentido se ha pronunciado el TS en sentencias de 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , entre otras muchas.
En el caso actual, como se argumenta por la juzgadora en la sentencia recurrida, con una total perdida de audición y a la edad con la que cuenta el trabajador, 47 años la posibilidad de relacionarse con terceros a través del lenguaje de signos es prácticamente nula, y entonces habrá que preguntarse qué actividad del actual ámbito del mundo del trabajo existe que pudiera realizar con un mínimo de eficacia el demandante. Podrá, eso sí, tener alguna o algunas habilidades que no capacidades compatibles con la exigencia de cualquier quehacer laboral que le va a exigir dedicación y profesionalidad para las que por lo anticipado no le resta capacidad suficiente.
De otro lado, no debemos olvidar la patología diarreica que también padece el interesado trabajador y que si bien y según el informe del EVI las deposiciones ocurren principalmente en la noche, no se enerva con ello de forma absoluta el hecho de que pueda tener y tiene en mayor o menor medida un número de las mismas, que va a exigir la disposición constante de un WC, circunstancia que constituye un sumando a aquella más que grave enfermedad auditiva.
Por todo cuanto se deja relacionado, procede la desestimación del motivo de revisión en derecho así como la también desestimación del propio recurso de suplicación, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por los SERV.JURIDICOS DE LA SEG. SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia de fecha 30-4-14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 429/2013, seguidos a instancia de Casiano frente al Organismo recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0390 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

