Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 516/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1685/2013 de 10 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6445
Núm. Roj: STSJ M 6445/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.44.4-2012/0003214
Procedimiento Recurso de Suplicación 1685/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles 1446/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 516/2014
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1685/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Benito Huertos Serrano en
nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil trece, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 1446/2012, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Primero: Virgilio , se encuentra en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de grúa municipal del Ayuntamiento de Alcorcón.
Segundo: Por resolución de fecha 3 de agosto de 2012, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acordó no haber lugar a declarar en grado alguno de incapacidad a Virgilio . Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Virgilio .
Tercero: La base reguladora para la prestación solicitada es de 2.367,87 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos desde el día siguiente a la baja en la empresa, respecto de la Incapacidad Permanente Total; y de 3.225,90 euros respecto del a Incapacidad Permanente Parcial.
Cuarto: Virgilio padece: Dorsolumbalgia, condropatia rotuliana grado 2 en rodilla izquierda. Trastorno mixto ansioso depresivo reactivo. Disfunción ATM.
Quinto: Las tareas habituales del actor en su puesto de trabajo son las de conducción y manejo de vehículos grúa y su maquinaria; funciones manuales o mecánicas relacionadas con la retirada de vehículos de la vía pública.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1974, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de operario de grúa municipal, o, subsidiariamente, una incapacidad permanente parcial.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione que 'debe evitar la manipulación manual de cargas, así como posturas forzadas mantenidas y/o repetidas durante su jornada laboral y sobreesfuerzos de tipo mecánico, para evitar recaídas o agravamiento progresivo. Se recomienda adaptación de su puesto de trabajo con las restricciones de las tareas descritas o cambio de puesto de trabajo donde no se den las tareas restringidas'. La documental invocada a tal fin es el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa.
El motivo debe ser rechazado porque lo que la parte intenta introducir no tiene la repercusión sobre el fallo necesario para acceder a lo que propone. Además, ese documento ha sido ya valorado por el órgano judicial de instancia, precisamente, sin que le haya otorgado la relevancia que la parte pretende, como ya ha analizado de forma adecuada el órgano judicial de instancia. Lo que la parte no puede pretender es tomar de ese documento lo que le interesa y rechazar el resto. Y en él se califica al demandante como apto para el puesto que viene desempeñando si bien admite ciertas restricciones que no impedimentos para el desarrollo de determinadas tareas.
SEGUNDO.- Siguiendo con la revisión fáctica, se propone la adición de un hecho probado en el que se indique la ergonomía de su actividad laboral como peón-conductor de grúa y demás especificaciones que contiene el informe pericial aportado.
El motivo debe ser rechazado porque no se advierte que el órgano judicial de instancia haya incurrido en error al valor la prueba practicada no tomando el informe pericial que se invoca en este momento, el cual no resulta ser de mayor solvencia que el resto de la documental que ha servido para configurar el alcance de las dolencias y secuelas así como la propia actividad profesional del demandante que, desde luego, no puede ser la de peón, que ahora introduce, alterando el concepto de operario de grúa municipal que es el que indica en demanda y resulta de la prueba practicada y ya indica, por otro lado, el hecho probado quinto que la parte no ha impugnado.
Lo que no puede afirmarse, por sí solo, es que los informes médicos de síntesis carezca de validez alguna frente a cualquier informe médico que pueda aportar la parte, aunque sean emitidos por especialistas, ya que ello pone de manifiesto el desconocimiento de las normas que, a tal efecto, se recogen en el Real Decreto 1300/1995 y la Orden Ministerial que la desarrolla.
TERCERO.- En los dos siguientes apartados, dentro de la revisión fáctica, se quiere adicionar otro hecho en el que se indica que el demandante debe evitar cargar peso y sobreesfuerzos de columna, lo que desde luego no es relevante para el signo del fallo, como ya advierte el órgano judicial de instancia cuando se refiere a dicha documental, destacando de ella el carácter esporádico o temporal de las dolencias que allí se indican.
También debemos rechazar por irrelevante la indicación del grado de discapacidad que le ha sido reconocida al demandante al no ser determinante en este caso para fijar la existencia de una incapacidad permanente.
CUARTO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, analizadas las dolencias y limitaciones funcionales, considera que debe ser reconocida la incapacidad permanente total por cuanto no pueden desempeñar las tareas de peón conductor de grúa que requiere la manipulación de cargas, insistiendo en lo que refiere toda la documental que a lo largo del anterior motivo ha invocado.
El motivo debe rechazarse porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, y al margen de que incluso en la vía administrativa se ha indicado que no están agotadas las posibilidades terapéuticas, lo que impediría en cualquier caso, analizar un grado de invalidez, lo cierto es que las dolencias que presenta el demandante, ya diagnosticadas en el año 2011, no provocan las secuelas que le impidan el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de operario de grúa que, como refieren los hechos probados no se caracteriza por el manejo de cargas. Es más, y al margen de lo que ya refieren los hechos probados respecto del contenido funcional, el propio convenio colectivo que regula las relaciones laborales en la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón S.A., en la limpieza viaria, en la recogida de los residuos sólidos urbanos, en el mantenimiento y conservación del alumbrado público y de las señales semafóricas, en la gestión y explotación de los puntos limpios municipales, en la limpieza de los patios de los colegios, en la limpieza de las dependencias municipales, en la retirada y depósito de vehículos, etc. identifica la función de conductor en términos similares a los que recoge el ordinal referido sin referencia alguna a manejo de cargas, cuando además tiene otra categoría profesional como la de peón.
Del mismo modo, tampoco está acreditado que esa limitaciones funcionales alcancen el porcentaje que permitiría apreciar la existencia de una incapacidad permanente parcial cuando no se está limitado para la conducción de vehículos grúa que es la actividad propia de su profesión habitual.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), de fecha siete de mayo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1685-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000168513 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
