Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100366
Encabezamiento
Recurso Nº1595/14-IN Sent. 516/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ALVAREZ DOMÍNGUEZ
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.516/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CADIZ en sus autos Nº774/13 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MAPFRE sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/01/14 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Germán , nacido el NUM000 -64, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, relación que se inició el 19-10-06 y finalizó el 18-10-07, y a la que era de aplicación el convenio colectivo denominado XIII Convenio Colectivo de la empresa ONCE y su personal, en cuyo artículo 80 -a- 2 se establecía que la ONCE concertará una póliza de seguro de vida y de accidentes para todos los trabajadores, por las contingencias siguientes: ... 2.- Invalidez permanente absoluta derivada de accidente, con independencia de que el accidente tenga o no causas laborales, una vez que la situación haya sido declarada por la Seguridad Social, y con la extensión y exclusiones que determina la póliza: Por importe de 60.101,21 euros. Se excluirá expresamente la invalidez derivada de enfermedad, sea profesional o común.
SEGUNDO.- En ejecución de dicha obligación, ONCE concertó con la entidad aseguradora MAPFRE/VIDA una póliza de seguro con las siguientes características:
.- incluía como asegurado a Germán ;
.- el periodo de cobertura cubría el periodo en el que Germán prestó aquellos servicios;
.- las contingencias aseguradas para los casos de incapacidad permanente fueron las originadas por accidente, excluyendo los siniestros derivados de enfermedad, sea común o profesional. Añade que tendrán la consideración de accidente todos aquellos hechos catalogados como accidente laboral por los organismos oficiales competentes en sus resoluciones o sentencias o aceptados como tales por las Mutuas Patronales de Accidentes Laborales.
TERCERO.- En el seno de expediente con el número NUM001 , en el año 2.000 Germán fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, sobre la base de una propuesta de 25-5-00 de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS que apreciaba: profesión: peón de la construcción; régimen: Régimen General; contingencia: enfermedad común; baja de incapacidad temporal: 17-3-99; revisable a partir del 28-4-02.
En fecha de 7-8-07 en la carretera CA-33 sita en San Fernando, Germán sufrió un accidente de tráfico consistente en caída de motocicleta, que le produjo lesiones graves consistentes en fracturas, emitiéndose:
.- acerca de su situación médica: el ingreso hospitalario es ese mismo día y el alta hospitalaria se produce el 5-9-07, tras apreciarse evolución favorable y se le recomienda caminar a diario;
.- acerca de su situación profesional: el parte de baja de incapacidad temporal por accidente no laboral es ese mismo día y el alta se produce el 16-1-08, con propuesta de incapacidad.
En el seno del mismo expediente número NUM001 , por el INSS se procedió a la revisión del grado de incapacidad pues de IPA para la profesión de peón de la construcción se accedió a IPA para la profesión de vendedor de cupones, y en este sentido, Germán fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, sobre la base de una propuesta de 25-2-08 del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS que apreciaba: profesión: vendedor de cupones; contingencia: enfermedad común; y apreciando:
*secuelas:
.- anteriores:
Polineropatía desmielizante tipo Pierre-Marie-Stumpel;
Espondilitis anquilopeyética;
Trastorno de la personalidad de tipo paranoide;
.- nuevas:
Polineropatía desmielizante tipo Pierre-Marie-Stumpel;
Espondilitis anquilopeyética;
Trastorno de la personalidad de tipo paranoide;
Secuelas de accidente de tráfico sufrido el 07/08/2007 con fractura inestable D6, fractura esternón y derrame pleural bilateral que requirió artrodesis D1-D10 con sistema colorado II con autoinjertos óseos el 21/08/2007 con evolución favorable;
*limitaciones:
Limitación neurológica grado II;
Limitación osteoarticular de columna dorsal grado II-III;
Limitación psíquica grado II.
CUARTO.- Fueron reclamaciones formuladas por Germán frente a aquellas dos entidades, las siguientes:
*frente a la ONCE:
.- carta certificada, ingresada en Correos el 20-11-09, reclamando la cantidad y manifestando que la incapacidad permanente absoluta lo es por dichas lesiones del accidente de tráfico, sin acompañar copia de resolución judicial del INSS en tal sentido;
.- solicitud escrita, entregada a la entidad el 24-4-12, reclamando la cantidad y manifestando que la incapacidad permanente absoluta lo es por dichas lesiones del accidente de tráfico, sin acompañar copia de resolución judicial del INSS en tal sentido; en fecha de 30-4-12 ONCE contestó que necesitaba la resolución del INSS;
.- solicitudes escritas, entregadas a la entidad el 21-11-12, el 15-2-13 y el 19-3-13, reclamando la cantidad y manifestando que la incapacidad permanente absoluta lo es por dichas lesiones del accidente de tráfico, de nuevo sin acompañar copia de resolución judicial del INSS en tal sentido;
.- la formulada el 25-6-13 ante el CMAC, y que se celebró el 8-7-13 con asistencia de ambos, aunque sin avenencia;
*frente a la aseguradora: reclamación contestada en el sentido de que se necesitaba la resolución del INSS.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Germán , que ha sido impugnado por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MAPFRE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que reclamaba la mejora voluntaria prevista en el artículo 80.a).2 del Convenio Colectivo de la ONCE, se laza en Suplicación, dicha parte actora por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado Tercero para que por adición se haga constar lo siguiente: La existencia de las nuevas secuelas derivadas de accidente de tráfico, constituyen la causa de la nueva situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para actividad de vendedor de cupones que, por lo tanto es derivada de accidente no laboral.
Cita la recurrente en apoyo de la pretensión de revisión los documentos aportados por ella, identificando por numero de documentos cada uno de ellos, que son los que obran a los folios 87 y siguientes de las actuaciones, especificando el valor que pretende otorgar a cada uno de los documentos. Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario y de contenido casi- casacional como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, base al respecto citar las sentencia numero 218/2006, de 3 de julio de 2006 , que reitera doctrina de la sentencia que la misma cita. Este carácter extraordinario del recurso, que no constituye una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, impide la sustitución de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, lo que le corresponde en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la del recurrente que, lógicamente siempre será mas subjetiva, y sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, a partir de documentos y pericias conforme dispone el artículo 193.2 de Ley General de la Seguridad Social , y solamente en el caso de que tales pruebas, documental o pericial, evidencien por sí mismas y de modo palmario el error padecido por el juzgador de instancia, siendo por ello rechazables las conjeturas, suposiciones e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente. Igualmente resultan rechazable incluir en hechos probados, valoraciones jurídicas porque podrían predeterminar el fallo, como ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias, bastando citar al efecto las de 17-6-1993 y 17-4-1996 , debiéndose entender por valoraciones o conceptos jurídicos, como se desprende de la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre 1975 y 27 octubre 1977 , aquellas expresiones o frases que, por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral, resultan necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho, sin que tengan la consideración de tales las afirmaciones que, aun comprendiendo expresiones también utilizadas por la Ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato de hecho o de contenido meramente descriptivo. Pues bien, conforme a lo expuesto, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la redacción que se pretende, lejos de pretender constatar un dato fáctico, presenta eminente carácter valorativo y/o jurídico, impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia porque predeterminaría el fallo, amen de que no es objeto del proceso del que trae causa ente recurso, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7/5/08 que la recurrente señala como documento 12 y obra al folio 111 de las actuaciones, resolución por la que se reconoce al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, atendiendo con ello la propuesta de la EVI que el actor señala también en apoyo de la pretensión revisora como documento 11 y que obra al folio 110 de los autos, documento en el cual se dice expresamente que se propone el reconocimiento al trabajador de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
Igualmente se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar que a la conciliación en el CEMAC frente a la ONCE, no compareció la empresa. A esta adición ha de accederse porque así se desprende del acta levantada al efecto que obra al folio 35 de las actuaciones.
También se solicita la adición al párrafo tercero del hecho probado cuarto del siguiente párrafo: 'o sentencia judicial, concediendo la Incapacidad con carácter de firmeza, donde expresamente conste que esta es debida a accidente de trabajo'. Ha de accederse a lo solicitado porque así se desprende del documento invocado en apoyo de la pretensión de revisión que obra al folio 247 de las actuaciones.
Finalmente se solicita adición al párrafo cuarto de lo siguiente: pues se le reclamaba por la empresa la aportación de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o sentencia judicial concediendo la I. Permanente con carácter de firmeza, donde conste expresamente que esta es debida a accidente de trabajo. A esta adición, no ha de accederse porque lo que se pretende adicionar es una mera manifestación de parte, pues siendo cierto que se le reclamaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconociera I. Permanente derivada de accidente de trabajo , como ya se ha hecho constar, también es cierto que el actor no aporto ninguna resolución, que es lo que constata el hecho probado que se controvierte.
TERCERO.-Invocando el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entendiendo quien recurre que la sentencia no se encuentra suficientemente fundamentada y vulnera el artículo 24.1 de la Constitución , solicitando por ello su nulidad.
Es de hacer constar que la recurrente no ha elegido adecuadamente la norma procesal que viabiliza el motivo de recurso que se estudia porque, solicitándose nulidad de actuaciones, la via adecuada seria la del apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante la deficiencia procesal apuntada, a efectos de salvaguardar de la manera mas escrupulosa el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , se admite el motivo de recurso, salvando el error de cita procesal. La exigencia de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución , es requisito que ha de entenderse como un razonamiento o justificación jurídica de la solución que se se adopta, pero aquella norma no garantiza, sin embargo, una determinada extensión en la motivación, ni tampoco un pronunciamiento expreso y detallado respecto de todas las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, debiéndose entender que su contenido esencial se respeta siempre que exista expresa fundamentación jurídica, pueda apreciarse congruencia entre lo pedido y lo resuelto y suficiente justificación de la decisión adoptada, aunque sea breve o concisa, de manera que pueda conocerse la razón de la decisión jurídica adoptada. La exigencia de que la sentencia deba motivarse en derecho, no significa que su contenido tenga que ser jurídicamente correcto, sino que a pesar de la motivación puede haber infracción de ley o de doctrina legal porque el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, pero en todo caso, ha de partirse de que la necesidad de motivación de las sentencias es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución , con el fin de que se puedan conocer las partes las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, según ha declarado el T. Constitucional en sus sentencias 163/2000, de 12 de junio ; y 214/2000, de 18 de septiembre . Pues bien, en el caso que nos ocupa, aunque parcamente, se razona en la sentencia que se combate, sobre la desestimación de la demanda y aunque seria deseable una mayor amplitud en el razonamiento y sobre todo la cita de las normas jurídicas en las que se apoya la decisión, no puede apreciarse la indefensión que alega la recurrente, toda vez que la sentencia permite conocer la argumentación y causa de la decisión adoptada y articular correctamente el recurso de Suplicación. También este motivo de recurso ha de ser, por tanto, desestimado.
Por el tramite procesal correcto del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 72 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para defender que la ONCE, empresa codemandada, no puede alegar otra causa de oposición que no sea la que alego en su acuerdo de 30/4/2012.
De los hechos probados de la sentencia de instancia, y de los acuerdos de la ONCE a los que implícitamente se remite, de donde forzosamente ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, se extrae que la ONCE denegó no la cantidad ahora solicitada, sino gestionar la solicitud, manifestando que necesitaba la resolución administrativa. Lógico resulta este proceder de la codemandada toda vez que el artículo 80.a) 2 del C. Colectivo aplicable, el publicado en el BOE el 25/10/2005, con vigencia desde el momento de su firma hasta el 31/12/200, según su artículo 4, no establece mejora para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común ni de enfermedad profesional, lo que justifica obviamente la solicitud de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoce la I. Permanente, porque solo de esta manera puede conocerse la contingencia de la I. Permanente reconocida al trabajador, toda vez que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien tiene atribuidas las facultades de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma, por así disponerlo el artículo 1. 1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio . Es verdad que la ONCE, solicitaba la resolución que reconociera al trabajador en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, pero también es verdad que en las solicitudes del trabajador que obran a los folios 129 y siguientes de las actuaciones, el trabajador decía que se le había reconocido Incapacidad Permanente Absoluta ' a causa' de accidente, hablando de accidente de tráfico, sin indicar si era o no de trabajo y sin aportar ninguna resolución administrativa con la solicitud, resolución que no llegó a aportar nunca, y que, respecto a la contingencia de accidente no laboral, se ha revelado inexistente, porque la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el accidente de trafico sufrido por el trabajador, le reconoce en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, lo que el actor nunca manifestó claramente a la empresa, lo cual justifica y explica la petición de la esta, aunque no fuera del todo acertada porque debía de haber solicitado, no solo resolución administrativa que reconociera al trabajador en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, sino también la resolución que le reconociera en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente no laboral, lo que en todo caso, no ha perjudicado al trabajador hasta el extremo de causarle indefensión.
Siendo así las cosas, no se alcanza a entender la infracción normativa alegada , ya que el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone:En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, no impide ninguna alegación efectuada por la ONCE en defensa de sus intereses, porque no resulta aplicable en este supuesto, ya que la ONCE, no es una entidad administrativa, ni sus acuerdos pueden ser recurridos mediante la reclamación previa que solo impone el artículo 69.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos y cuando se demande en materia de prestaciones de Seguridad Social, según se extrae de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la ley citada , supuesto en en que no nos encontramos, toda vez que el actor, solo solicita la cantidad que como ayuda social contempla el artículo 80 a) 2 del C. Colectivo, cuando el trabajador ha sido reconocido en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo o accidente no laboral, sin impugnar la resolución del Instituto Nacional que le reconoce en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, entidad aquella a la que ni siquiera se demanda. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
Finalmente se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 117 de Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 115 de la misma ley , a su vez en relación con el artículo 80.a)2 del Convenio Colectivo de la ONCE, defendiendo quien recurre que la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al trabajador deriva de accidente no laboral, lo que le hace acreedor de la mejora reclamada. La norma paccionada que se dice infringida, que efectivamente mejora la Incapacidad Permanente Absoluta de los trabajadores acogidos al Convenio Colectivo de la ONCE, si esta deriva de accidente, tenga o no causas laborales, condiciona el abono a que 'la situación haya sido declarada por la seguridad social y con la extensión y exclusiones que se determinen en la póliza'. Viene a sí a establecer el Convenio Colectivo, la necesidad de una resolución administrativa dictada por la entidad gestora de las prestaciones, esto es el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, es quien tiene atribuidas facultades para ello en atención a lo dispuesto en el artículo 1. 1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y ha de entenderse también, puesto que todas las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente aunque gozan del beneficio de la ejecutividad inmediata son recurribles en vía judicial, que a estos efectos también seria válida sentencia judicial que tendría el mismo valor que la resolución administrativa.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que se refiere el hecho probado tercero y que obra al folio 111 de los autos, reconoce al trabajador en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y tal resolución, ni consta impugnada, ni puede entenderse impugnada a través de la demanda que da origen a estas actuaciones en las que ni siquiera se demanda a la entidad gestora, lo que impide pronunciamiento de la Sala al respecto, porque lo que se dijera podría tener consecuencias para dicha entidad, en orden por ejemplo, a la cuantía de la prestación correspondiente, lo que ni desde el punto de vista procesal ni material, seria admisible. No habiendo sido impugnada tal resolución, ha de entenderse que ha ganado firmeza; y habiendo ganado firmeza la resolución aludida que, insistimos reconoce al actor en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, no mejorada la Incapacidad Permanente por esta contingencia que aparece excluida expresamente por el artículo 80.a)2 del Convenio Colectivo aplicable, forzosamente ha de concluirse en que no asiste al actor el derecho que reclama y por ello, se revela acertado el criterio de la sentencia de instancia de desestimar la demanda del actor
Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia de fecha 28/01/14 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de CADIZ en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por D. Germán contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y MAPFRE debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a veinticinco de febrero de dos mil quince.

