Sentencia Social Nº 516/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 793/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100508


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: JM

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000793/2014

NIG: 3803844420130003579

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000516/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000500/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.

Recurrido Belarmino

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA' contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 500/2013 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino contra la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Belarmino, presta servicios para la demandada, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA, con una antigüedad de 28.03.00 y con la categoría profesional de Conductor Limpiador, en el Aeropuerto Tenerife Norte, con una jornada de 24 horas semanales. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del servicio de limpieza de aviones en los aeropuertos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP núm 109, de 10.06.09). TERCERO.- En el año 2011 el actor realizó un total de 241 horas complementarias y en el año 2012 realizó un total de 452 horas complementarias. CUARTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Belarmino contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a la consolidación de tres horas complementarias semanales más a partir de enero de 2013, con las consecuencias económicas y legales inherentes desde enero de 2012 por esa hora semanal no reconocida y desde enero de 2013 por esas dos horas semanales no reconocidas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Belarmino, trabajador que ha venido prestando servicios a tiempo parcial para la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA' con la categoría profesional de Conductor-Limpiador desde el día 28 de marzo de 2000, que solicitaba que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º letra d) del Convenio Colectivo Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife, se declarara su derecho a consolidar una hora complementaria semanal a partir del mes de enero de 2012 y dos más a partir del mes de enero de 2013.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al no tener derecho el trabajador a consolidar horas complementarias desde la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo el 1 de enero de 2013.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable en la empresa, por la siguiente:

'Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del servicio de limpieza de aviones en los aeropuertos de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (BOP Nº 163, de 11 de diciembre de de 2013)'.

No señala documentos concretos que sirvan de base a sus pretensiones revisorias.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado porque de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el convenio colectivo aplicable a la pretensión ejercitada por el actor es el Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife 2009-2012 y no el que lo sucedió, el 2013-2014), como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 2 y 10 párrafo 2º letra d) del Convenio Colectivo Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife (2013-2014). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el nuevo convenio colectivo provincial suspendió el derecho a consolidar las horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial durante su vigencia y éste entró en vigor el día 1 de enero de 2013, al presentar el actor la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 21 de marzo de 2013, ya carecía de derecho a la consolidación cuyo reconocimiento reclama.

El artículo 10 párrafo 2º del Convenio Colectivo Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife (2009-2012), bajo la rúbrica 'Horas complementarias de carácter voluntario', recoge en su párrafo 2º lo siguiente:

'A) Definición: son aquellas horas adicionales que se realizan sobre la jornada pactada semanalmente y que el trabajador conoce con la antelación señalada en el presente apartado.

B) Trabajadores afectados: realizarán horas complementarias voluntarias los trabajadores a tiempo parcial afectados por el presente Convenio Colectivo y en los términos establecidos en el presente apartado.

C) Obligatoriedad en la realización de las horas complementarias: Sólo estarán obligados a realizar horas complementarias los trabajadores que firmen el documento que se adjunta como anexo I al presente Convenio Colectivo, y del cual se le dará copia a la representación legal de los trabajadores.

D) Consolidación de horas complementarias: los trabajadores que realicen horas complementarias podrán consolidar en su jornada semanal hasta el 30% del total de las horas realizadas. Mediante la siguiente fórmula:

Horas a consolidar = H. C. A./52x30%.

D.1. La consolidación de horas complementarias conforme a lo establecido en el párrafo anterior se producirá por horas completas no computando los períodos inferiores a una hora a efecto de consolidación.

D. 2. Aquellos trabajadores que no realicen horas complementarias voluntarias no les será de aplicación lo establecido en el art. 23.5. sobre jornada y antigüedad...'

En aplicación de dicho precepto, solicita el actor que se le reconozca el derecho a la consolidación de tres horas complementarias semanales más, a partir del mes de enero de 2013, con las consecuencias económicas y legales inherentes.

Consta acreditada la realización por el trabajador en el año 2011 de doscientas cuarenta y una horas complementarias, aplicando la fórmula anterior resultaría 1,40 y en el año 2012 la realización de cuatrocientas cincuenta y dos horas complementarias, aplicando la fórmula resultaría 2,60, por lo que sumando ambos coeficientes el Sr. Belarmino efectivamente tendría derecho a consolidar tres horas en su jornada laboral ordinaria pactada de veinticuatro horas semanales.

No obstante, como quiera que el artículo 10 del Convenio Colectivo Provincial del Servicio de Limpieza de Aviones en los Aeropuertos de Santa Cruz de Tenerife 2013-2014, que fue publicado el día 11 de diciembre de 2013, dispone literalmente que 'Se suspende la consolidación de horas complementarias durante la vigencia del presente convenio' y su vigencia se extiende retroactivamente, según su artículo 2, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, la empresa demandada entiende que el actor a la fecha de presentar la papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 21 de marzo de 2013, ya no tenía derecho a consolidar horas complementarias.

Por tanto, publicado el nuevo Convenio Colectivo del sector el día 11 de diciembre de 2013, con eficacia a fecha 1 de enero de ese mismo año, nos encontramos así ante el no infrecuente problema del alcance de la aplicación retroactiva de las normas convencionales.

Conforme al contenido del artículo 90 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores, corresponde a las partes negociadoras la fijación de la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo. Por tanto, los convenios colectivos de eficacia general entran en vigor en la fecha en que las partes acuerden. De este modo, los sujetos que suscriben el convenio colectivo son libres para pactar la fecha en que aquél debe iniciar sus efectos, pudiendo acordar su entrada en vigor en cualquier momento, que puede coincidir con la fecha de su publicación oficial en el Boletín correspondiente o pueden también los firmantes decidir que el convenio inicie sus efectos, bien en un momento posterior a la fecha de su publicación oficial, bien en un momento anterior, pudiendo acordar, asimismo, dotar al convenio colectivo, en todo o en parte, de una eficacia retroactiva.

La producción de efectos del convenio desde la fecha fijada por las partes tiene repercusión especialmente a efectos retributivos, ya que con frecuencia los convenios se firman muy avanzada la anualidad a cuyo inicio venció el anterior convenio y la finalidad de la retroactividad es hacer coincidir los incrementos retributivos que reconoce el nuevo convenio con el momento en que terminó la vigencia de las retribuciones establecidas en el precedente. En este sentido debe ser interpretada la retroactividad del convenio restrictivamente, limitando la misma a las retribuciones económicas estrictas.

Cuando el convenio colectivo proclama la eficacia retroactiva total y sin matices, debe entenderse referida de manera limitada a sus efectos económicos, no extendiéndose a las cláusulas normativas siempre que en el momento de la publicación del convenio la situación jurídica ya se hubiere consolidado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004, viene a mantener al respecto lo siguiente:

'1.- Estamos en presencia de una situación que se produce con frecuencia, cual es la de que un Convenio Colectivo que sucede a otro anterior no se alcance a firmar inmediatamente después de concluida la duración pactada de éste, con la consecuencia prevista en el apartado 2 del art. 85 de que el antiguo Convenio sigue vigente por imperio de lo dispuesto en dichos preceptos, que es lo que ocurrió concretamente en el presente caso en el que el art. 3º del Convenio antiguo había dispuesto que a falta de denuncia expresa 'el Convenio se prorrogará de año en año'. Y ocurre también, como en este caso, que en el nuevo Convenio dispone con carácter general una aplicación del mismo con efectos retroactivos desde la fecha en que finalizó la duración pactada de aquél -que es lo que en el presente caso ocurrió-, creándose el problema relativo a determinar cuál de los dos Convenios ha de entenderse aplicable a las situaciones producidas durante el período de prórroga del viejo Convenio.

La solución a favor de la aplicación del nuevo Convenio puede encontrarse en el hecho de que las partes tienen reconocida plena libertad de contratación dentro del respeto debido a las leyes como expresión del derecho constitucional a la negociación colectiva reconocido en el art. 37 de la Constitución, y por expresa manifestación de lo dispuesto en el art. 85 ET, lo que incluye la fijación de la duración de los Convenios - art. 86.1 ET- y de la fecha de su entrada en vigor - art. 90.4 ET-. La solución para defender la aplicación del Convenio antiguo puede encontrarse en el sistema de sucesión normativa establecido en los arts. 2.3 del Código Civil, según el cual los hechos se rigen por la norma que se hallaba en vigor en el momento de producirse.

Siguiendo este último criterio es por lo que la sentencia recurrida consideró inaplicable la retroactividad a una obligación de hacer cual es la consistente en la realización de horas extraordinarias, siguiendo con ello el criterio de una sentencia anterior de esta Sala -STS 26-6-1995 (Rec.- 2985/94)- sobre materia muy similar.

2.- Pero, con independencia de que, de acuerdo con dicho antecedente es como quizás habría que resolver este recurso, consideramos que tanto en este caso como en otros semejantes la solución adecuada habrá que deducirla del propio contenido de cada Convenio para determinar en cada caso cuál sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos dentro de esta franja temporal en la que por una parte el Convenio antiguo rige en virtud de la ultraactividad que deriva de las previsiones que sobre la prórroga del mismo puedan contenerse en aquél o por aplicación de las contenidas en el art. 86 párrafos 2 y 3 del ET, y a la que puede alcanzar la retroactividad pactada en el nuevo Convenio. En nuestro caso está acreditado que los negociadores del Convenio suscrito en 1998 para los años 1998-1999 acordaron que éste se prorrogaría año tras año sin necesidad de denuncia del mismo, hasta que entra en vigor un nuevo Convenio y está igualmente claro que en el nuevo Convenio suscrito en el año 2002 se acordó que entraría en vigor el 1 de enero de 2000 (art. 6 antes transcrito: 'estará en vigor desde el 1 de enero de 2000...').

En línea de principio, cuando se pacta de una aplicación retroactiva de las normas como la indicada, salvo que existan otras razones deducidas del propio Convenio, que permitan llegar a conclusión contraria, la regla de la retroactividad habría de aplicarse a todo lo pactado por cuanto la misma es perfectamente asumible tanto por lo que supone la aceptación de la libertad de pactos en esta materia que permite el Estatuto de los Trabajadores como por el hecho de que es algo permitido por el art. 2.3 del Código Civil.

Pero aceptar esa aplicación retroactiva de Convenio en nuestro caso tiene el inconveniente de que, a pesar de la aparente claridad del art. 5 transcrito, en el cuerpo del mismo Convenio se encuentran datos suficientes para llegar a la conclusión de que aquella vigencia retroactiva general que se desprende de la lectura del mismo no se corresponde del todo con lo que las partes dispusieron en otros lugares de su articulado. En efecto llama la atención que al lado de aquella cláusula general del art. 5 según la cual 'el Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2000....', los negociadores del mismo previeron expresamente en su art. 49 una actualización económica para los años '2000 y 2001' del '4 por 100 y del 2,7 por 100 respectivamente', y establecieron que 'esta actualización se aplicará a todos los conceptos retributivos recogidos en el Convenio Colectivo a excepción de la antigüedad y de aquellos cuyo incremento venga determinado por su regulación específica', de donde se desprende que aquella retroacción válida en principio para todo, se concretó posteriormente en lo que suele ser habitual: en el incremento de las retribuciones correspondientes al período de ultraactividad del Convenio anterior con la consecuencia de que, por encima de aquella aparente retroactividad general a la que en los apartados anteriores nos referíamos, lo que realmente establecieron con carácter retroactivo fue la aplicación del Convenio nuevo a los conceptos retributivos de carácter económico y no a todos o por lo menos no a aquellos 'cuyo incremento venga regulado por su situación específica'. Quiere ello decir que, a pesar de aquella retroactividad aparentemente universal, la realidad es que lo que se pactó es una retroactividad para las retribuciones ordinarias, y que la entrada en vigor del nuevo Convenio se estableció con la finalidad de dar continuidad a las normas convenidas que rigen la empresa, lo mismo que en el nuevo Convenio también se ha establecido que regirá hasta que comience el nuevo.

En cualquier caso, como quiera que la retribución de las horas extraordinarias que aquí se reclaman lo era fundamentalmente en especie, o sea no era una retribución de naturaleza esencialmente económica y, además se trata de una 'retribución específica', existen motivos para pensar que la voluntad de la norma paccionada era la de que a ella no alcanzara la retroactividad genérica del art. 5 reiteradamente citado.

3.- Esta criterio de retroactividad acorde a cada situación la ha aplicado la Sala a situaciones diversas como las siguientes: STS 26-6-1995 (Rec.-2985/94) en relación con el cómputo de horas extraordinarias trabajadas durante el período de prórroga de un Convenio anterior y cuyo cómputo se solicitaba al amparo del Convenio posterior, en cuyo caso entendió que era aplicable el Convenio anterior 'ya que el carácter irrepetible de la prestación hace inoperante la retroacción que en términos generales establece el posterior convenio'; o SSTS de 11-3-2002 (Rec.-2412/2001), 28-6-2002 (Rec.-3675/2001) o 15-10-2003 (Rec.- 4553/2002) en relación con el montante de la indemnización a percibir en caso de traslado producido durante la vigencia prorrogada de un Convenio anterior, en las que se consideró que habiéndose agotado el hecho del traslado durante la prórroga de aquel Convenio no podía alcanzarle la retroactividad incluida en el nuevo. De acuerdo con ella pero en sentido contrario y por tratarse de derechos nacidos pero no agotados durante la vigencia del Convenio anterior se ha aceptado la vigencia aplicativa del Convenio posterior en supuestos como los siguientes: STS 11-5-1992 (Rec.-1918/1991) en relación con el período establecido para la revisión de una pensión complementaria; o SSTS 30-9-1992 (Rec.-516/92), 23-11-1992 (Rec.-2443/1991) o 10-5-2004 (Rec.- 170/2003), en relación con reclamaciones salariales o extrasalariales efectuadas al amparo del nuevo Convenio'.

En conclusión, la eficacia retroactiva del convenio tiene, por lo común, un efecto benéfico en el ámbito salarial cuando la negociación respecto del anterior convenio se ha dilatado en el tiempo y no han variado las condiciones laborales. En estos casos, la ultraactividad o prórroga provisional del anterior convenio denunciado, se produce hasta conectar con el efecto retroactivo del convenio siguiente. Pero carece de sentido establecer la retroactividad de hechos consumados y ya consolidados, al menos cuando no se contemplan expresamente en el convenio las consecuencias que pudieran derivarse de esa circunstancia.

Apuntado lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que los hechos en los que el actor fundamenta su pretensión de consolidar tres horas complementarias en su jornada ordinaria semanal a partir del mes de enero de 2013, la realización en el año 2011 de doscientas cuarenta y una horas complementarias y en el año 2012 de cuatrocientas cincuenta y dos, ya se encontraban consumados y consolidados cuando interpone la demanda que da inicio al presente procedimiento, el 19 de abril de 2013, con lo cual resulta imposible dar eficacia retroactiva a estos efectos a lo dispuesto en el artículo 10 párrafo 2º del nuevo Convenio Colectivo.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA' contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 500/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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