Sentencia Social Nº 516/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100351

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00516/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104638

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001407 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000406 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Juan Pablo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:METALURGICAS GOMECA S.A., MUTUA FREMAP , INSS - TGSS

ABOGADO/A: letrado del INSS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a siete de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 516 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1407/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Juan Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 25-6-2014 , en los autos número 406/13, siendo recurrido METALURGICAS GOMECA S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, y la mercantil Metalúrgica Gomeca S.L. a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Juan Pablo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Metalúrgicas Gomeca S.L. con la categoría profesional de Oficial de Primera de empresa de fabricación de tuberias. La empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO: El 2 de marzo de 2012 el trabajador sufre precipitación desde 2 metros de altura aproximadamente, al caer desde la plataforma de un camión en el que se encontraba cargando tubos, siendo atendido inicialmente en el Hospital General de Villarrobledo, y con posterioridad en el H. Fremap de Majadahonda, con diagnostico de fractura de muñeca izquierda, y contusión lumbar.

TERCERO: El 26 de diciembre de 2012 Mutua Fremap interesa del I.N.S.S. el inicio de expediente para determinación del grado de incapacidad del actor. Proponiendo reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO: El informe medico de síntesis es de 21 de enero de 2013.

QUINTO: Por resolución del I.N.S.S. de 22 de enero de 2013 se acuerda reconocer al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al epígrafe 048 del baremo.

SEXTO: Disconforme el trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 19 de febrero de 2013, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. en fecha15 de marzo de 2013.

SEPTIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

OCTAVO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor, la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de IPT (AT) 2.344,39 euros mensuales, y para IPP 2.193,26 euros.

NOVENO: Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: A personales (15-12-1997) hemilaminectomia L5/S1 derecha con extirpación de hernia discal a dicho nivel, (2002) meniscectomia interna rodilla izquierda, (2008) migrañas sin auras valoradas por NRL y seguimiento por parte de su MAP, hepatitis A en la infancia.

Afectación actual: el 1-3-2012 AT al caer desde una altura aproximada de 2 metros, atendido de urgencia en Htal Villarrobledo es diagnosticado de fractura distal de radio izquierdo y contusión lumbar. Trasladado a Htal Mutua Fremap - Majadahonda IQ 06-03- 2012 fractura de radio mediante osteosintesis con placa atornillada. Ttº RHB posterior con evolución favorable y recuperación del rango articular de la muñeca.

Ante la persistencia dolor lumbar en mayo 2012 RNM lumbar, que informa de frª subaguda de platillo superior de L-2, ante la estabilidad de la fractura se decide ttº conservador, infiltración facetaria sin mejoría. Dado de alta por Mutua Fremap el 11 de octubre de 2012, en situación de IT por C. comunes por estado de ansiedad reactivo a su clínica dolorosa y la limitación que conlleva. Comprobaciones objetivas: marcha autónoma no claudicante. Exploración por aparatos: Locomotor: estática y morfología de raquis conservada, no apofisalgia lumbar, no contracaturas. Molestias a la palpación de musculatura paravertebral lumbar. Schober 3 cm, Lassegue y Bragard negativos bilateralmente, rots presentes y simétricos, deambulacion autónoma, con patrón de normalidad. A nivel de muñeca izquierda cicatriz en cara volar de muñeca izquierda de unos 8 cm de longitud, ligeramente hipertrofica. BAA de muñeca izquierda (rectora) flexión palmar 60º, extensión 40º, desviación radial y cubital de 15º, no alteraciones de la fuerza ni sensitivas. Exploración radiográfica: (2-03-2012) Fractura intraarticular de radio distal desplazada. Disminución del espacio L5-Sº con cambios degenerativos, disminución del espacio C6 - C7, con cambios degenerativos. RNM (03-05-2012) Lumbar fractura con hundimiento de platillo superior de L2 subaguda con muro posterior conservado y sin alteración del complejo ligamentoso posterior. Cambios secundarios a cirugía en L5-S1 sin demostrarse recidiva herniaria. Canal raquideo de tamaño y morfología normal con cono visualizado en D12-L1. En los cortes axiales no se demuestra patología discal ni compromiso radicular significativo desde L3-L4 a L5-S1. EMG (19-07-2012) Radiculopatia L2-L3 bilateral carácter crónico, grado leve moderado. Afecciones psíquicas: a la exploración se muestra C. y O en los tres ejes, tranquilo, abordable, colaborador, buena modulación afectiva, discurso coherente y fluido, centrado en su clínica de dolor incapacitante a nivel de raquis lumbar, no labilidad, biorritmos conservados, no alteración sensoperceptiva ni cognitiva, no ideación auto ni heteroagresiva. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de la movilidad muñeca izquierda (rectora) menor de un 50 %, cicatriz hipertrofica en cara volar de muñeca izquierda de unos 15 cm. Limitación dolorosa de la movilidad del raquis.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen cuatro motivos de recurso (del primero al cuarto) amparados en el art. 193 b) de la LRJS , para postular diversas modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los términos que a continuación se expondrá.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 15/01/2013, como el informe médico pericial de fecha 28/04/2013 aportado por la parte actora, así como otros numerosos informe médicos complementarios, entre los que cabe destacar el informe del Médico Forense de fecha 19/10/2012, los informes médicos emitidos por la Mutua responsable de accidente de trabajo de fecha 22/10/2012 y 26/03/2013 y los procedentes de la sanidad pública; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en aquellos informes que le son más favorables, omitiendo otros que lo son menos acordes con su pretensión final.

Así, examinando de modo particular las distintas modificaciones fácticas, se postula en primer término la revisión del hecho probado noveno a fin de que quede constancia de que su contenido refleja el del informe médico de síntesis del EVI de fecha 15/01/2013, pero no las dolencias que el Juez de instancia estima que padece el trabajador; pretensión que no procede acoger, pues si bien ciertamente el citado hecho probado reproduce sustancialmente el informe médico del EVI, también lo es que el Juez, fruto de sus facultades valorativas, hace suyas sus conclusiones, frente a otros informes médicos aportados, sin que por ello pueda apreciarse error en la valoración probatoria, pues en definitiva el citado informe viene expedido por entidad pública que este caso ninguna relación tiene con la responsabilidad del accidente, que corresponde a la Mutua codemandada, por lo que puede atribuírsele mayor objetividad.

Asimismo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, décimo de la resolución, con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo examinado, y que fundamentalmente se apoya en el propio informe pericial aportado de fecha 28/04/2013 (en cuanto a las limitaciones funcionales de muñeca izquierda) y en el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Albacete de 23/05/14 (en lo relativo a la eventual existencia de una artritis dolorosa residual en dicha muñeca). Sin embargo, existen otro informes diferentes acerca de las limitaciones funcionales de la muñeca, tales como el informe médico de síntesis del EVI de 15/01/2013 (apartado aparato locomotor, en el que se indica el balance articular de la muñeca) y el emitido por los servicios médico de la Mutua codemandada de fecha 26/03/2013, (que indica un menor porcentaje de limitación que el que pretende la actora como acreditado). Lo mismo cabe decir sobre la eventual artritis dolorosa, que en informe médico del EVI no se precia (mismo apartado antes citado: no alteraciones de la fuerza ni sensitivas) ni en el informe del Médico Forense (último párrafo: 'Muñeca izquierda, limitación de los últimos grados de flexoextesión de la muñeca, refiere dolor únicamente con la carga de peso, la muñeca es lo que menos me molesta'). Por tal razón, no procede la revisión fáctica postulada.

También se pretende la adición de un nuevo hecho probado, undécimo de la resolución, con el contenido que se expresa en el desarrollo del motivo examinado, apoyándose una revisión generalizada de los distintos informes médicos que se indican, pero excluyendo otros, revisión que no es procedente, pues como antes se ha dicho no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Finalmente, se postula la adición de un nuevo hecho probado, duodécimo de la resolución que recoja el profesiograma del trabajador demandante, que aparece reflejado en el documento expedido por la empresa para la que prestaba servicios (f. 90), modificación innecesaria, al no cuestionarse por las partes las tareas que realiza el trabajador, aunque resulta llamativo que la mayoría de tareas se corresponden más a las de peonaje o trabajador no especializado, siendo así que, según el mismo informe (y las nóminas) la categoría del demandante es la de encargado, aunque en la demandada y en el hecho probado primero consta la de oficial de 1ª, sin cobertura documental o probatoria alguna.

SEGUNDO.-En el quinto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 134 y 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante de profesión oficial 1ª ( o encargado) en empresa de fabricación de tuberías, padece, como dolencias más significativas fractura intraarticular de extremidad distal de radio izquierdo y fractura subaguda de platillo superior de L2. Como limitaciones funcionales presenta limitación de la movilidad de la muñeca izquierda (rectora) menor de un 50%, cicatriz hipertrófica en cara volar de muñeca izquierda de unos 15 cm., limitación dolorosa de la movilidad de raquis lumbar.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, las limitaciones resultantes del accidente de trabajo sufrido por el demandante no le incapacitan ni para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual ni le suponen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, pues la mayoría de tareas que puedan suponer cierto esfuerzo físico o sobrecarga del raquis lumbar se realizan con el auxilio de maquinaria, mientras que la limitación de movilidad de la muñeca izquierda afectada es inferior al 50%.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Juan Pablo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 25-6-2014 , en los autos número 406/13, siendo recurrido METALURGICAS GOMECA S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1407 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de mayo de dos mil quince. Doy fe.


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