Sentencia Social Nº 516/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2232/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100257

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1208

Núm. Roj: STSJ CV 1208/2015


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 2232/14
RECURSO SUPLICACION - 002232/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 516 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002232/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-14,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000880/2012, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Primitivo , asistido del Letrado D. Jorge Linares Segui, contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Primitivo y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Primitivo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonarle una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.269,40 euros con efectos económicos desde el 17.07.12, con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Primitivo , cuyos datos personales obran en autos, le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.07.12, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 1269,40 euros mensuales y con efectos económicos desde el 17.07.12.-

SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: colitis ulcerosa, colectomía con ileostomía termina en FID en octubre##11, abceso intrabdominal postquirúrgico, fístula perianal compleja intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, trastorno adaptativo; con las limitaciones orgánicas y funcionales de alega persistencia supuración y sangrado anal, polimialgias y ánimos triste reactivo, portador de bolsa ileostomía FID, mala adaptación, inhibición piscotromotriz por tratamiento psicofarmacológico, concluyendo que en su estado evolutivo actual está limitado para actividades laborales que se desarrollen en ambientes húmedos o expuestos a altas temperaturas, sin servicios higiénicos accesibles, que requieran prensa abdominal importante, con alta carga mental y/o estrés emocional, así como aquellas en las que el paciente dependa de su seguridad o la de terceros mientras esté con el tratamiento piscofarmacológico prescrito.-

TERCERO.-En virtud de expediente de revisión de grado iniciado de oficio, por resolución del INSS de fecha 5.08.13, se confirmó el grado de incapacidad ya reconocido, en base al cuadro clínico residual de: colitis ulcerosa actualmente estable, colectomía con ileostomía terminal en FID en octubre##11, abceso intrabdominal nov-dic`#11, fístula perianal compleja intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones última documentada en octubre`11, trastorno adaptativo mixto, posible sacroileitis; con las limitaciones orgánicas y funcionales de portador de ileostromía abdominal con bolsa colectora de heces, emisión de exudado perineal, algias osteoarticulares generalizadas, cansancio, alteración del estado de ánimo.-

CUARTO.-Según informe de fecha 2.07.12, de psiquiatría del Centro de Salud Mental de Alcoy, el tratamiento farmacológico le provoca inhibición psicomotriz y la consecuente merma en aptitudes intelectuales, adolece de aptitudes de adaptación para sobrellevar la aversión y hacerse cargo de sí mismo. Y según informe del mismo centro de 11.06.13 en la exploración se describe que 'las capacidades de adaptación están absolutamente superadas, devastadoras consecuencias de la vida que le está tocando vivir, extraña que las secuelas psicológicas no sean aún peores'; y posterior informe de 24.06.13 refleja en la anamnesis 'afectación anímica lógica por las secuelas que porta tras las intervenciones de los facultativos, dolores insoportables generalizados no filiados todavía, intensa astenia; y a la exploración 'dependiente de terceras personas (la mujer) para cuidados básicos, incluido el vestido, imposibilidad para tareas del hogar y huelga hablar del mercado laboral'. -Por su parte, según informe de 19.07.13 del Servicio de Reumatología del Centro de Especialidades de Alcoy, el actor presenta según la gammagrafía ósea, patología poliarticular polióptica por probable patología metabólica subclínica.-

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Primitivo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre tanto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social como por el actor, Primitivo , la sentencia que dictó el día 27 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante que estimando parcialmente la demanda deducida por el referido demante contra la el INSS y la TGSS, declaró a éste afecto a situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo. Se ha presentado escrito de impugnación por el actor respecto del interpuesto por INSS..

Ambos recursos se estructuran en un único motivo que, con correcta cita del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se destinan a la censura jurídica, a fin de denunciar, el letrado de la Seguridad Social, infracción del apartado 5 del art. 137 de la LGSS por cuanto que se considera que el actor no se encuentra impedido para la ejecución de profesiones de marcado carácter sedentario, y el actor, infracción del apartado 6 del mismo art.

137 por cuanto que considera que se encuentra impedido para la ejecución actos esenciales para la vida diaria.

El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS y que ahora se cuestiona por el letrado de la seguridad social, se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Por otro lado, la gran invalidez, es aquella en la que el sujeto ncesita el concurso de una tercera persona para la ejecución de actos esenciales de la vida diaria, tales como comer, vestirse o análogos ( art. 137.6 de la LGSS ).

Acudiendo al supuesto descrito en el inalterado, por no combatido, relato histórico de la sentencia de instancia, resulta que el actor a la fecha de ser evaluadado por el EVI presentaba un cuadro clínico residual de colisitis ulcerosa estable, colectomía con ileostomía terminal en FID en octubre de 2.011, abceso intrabdominal noviembre- diciembre 2.011, fístula perianal compleja intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones, trastorno adaptativo mixto, posible sacroileitis, con limitaciones orgánicas y funcionales de portador de ilesotromía abdominal con bolsa portadora de heces, emisión de exuado perineal, algias osteoarticulares generalizadas, cansancio, alteración de estado de ánimo. Y a la vista de estos datos, y sin necesidad de acudir a los informes médicos de los que se da cuenta en el cuarto de los hechos probados, el motivo debe ser rechazado el motivo que formula el INSS, pues consideramos que es difícilmente imaginable que una persona pueda desarrollar quehacer profesional alguno con los mínimos de dedicación y eficacia si se encuentra aquejada de las limitaciones psíquicas y somáticas que acabamos de describir.

Tampoco ha de prosperar el recurso del actor, por cuanto que si bien, el hecho probado cuarto hace referencia a que se han emitido informes emitidos por el Centro de Salud Mental de Alcoy referentes a la dependencia del actor para cuidados básicos, como el vestido, dicha dependencia no la considera acreditada el Juzgador a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia, pues considera que se fundan en meras referencias del actor, sin que estén debidamente respaldadas por soporte documental alguno tales como pudieran ser informes de servicios sociales, valoración de minusvalía o de dependencia. Y no habiendo quedado probada la necesidad de la asistencia de un tercero para le ejecución de tareas cotidianas, no puede concederse la gran invalidez.



SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, se desestiman los recursos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que procesa imponer las costas a ninguno de los recurrentes ( art.

235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) y d)de la Ley de asistencia Jurídica gratuita).. .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Primitivo y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de ALICANTE en sus autos núm. 880/2.012 en fecha 27-3-2.014 CONFIRMAMOS la sentencia recurrida .

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2232 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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