Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5161/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3599/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5161/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104810
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018152
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5161/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Paula frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 974/2010 y siendo recurridos Eulogio , Energy Express, S.L., Ministerio Fiscal, Gerardo y Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda de procedimiento de oficio articulada por la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya que ha defendido el abogado de la Generalitat de Catalunya y a la que se ha adherido, como litisconsorte activo voluntario, la trabajadora doña Paula , contra la empresa VESTAS EÓLICA, S.A., a cuya posición se han adherido los trabajadores don Eulogio y don Gerardo , que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a la empresa demandada.
Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Autoridad Laboral.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La empresa demandada ENERGY EXPRESS, S.L., se dedica a la actividad de explotación de cadena de estaciones de servicio.
2º.- Prestó servicios en la misma como director gerente y responsable mediato don Eulogio , desde el 11/06/2001 al 24/07/2006, en que dimitió voluntariamente de la relación laboral.
Lo sucedió en el cargo y responsabilidad don Gerardo .
El organigrama de la empresa se estructura en tres departamentos, el de operaciones, el de administración y el de expansión.
Al frente del departamento de operaciones se encuentra, y se encontró, durante la vigencia de la relación laboral de doña Paula , don Maximo .
La Sra. Paula , el Sr. Maximo y el Sr. Eulogio , en el pasado habían prestado servicios para tercera empresa en Alicante.
Por cuestión familiar fue conveniencia de la Sra. Paula el desplazarse a Barcelona, e interesó del Sr. Maximo la posibilidad de prestar servicios para la empresa aquí demandada.
Como quiera que la consideración personal y profesional hacia aquella era alta le fue ofrecida la contratación postulada.
3º.- Así inició la prestación de servicios con efectos de 24/11/2003.
Con categoría profesional reconocida de encargada de turno los inició como responsable/encargada de establecimiento.
Como quiera que, a pesar de no ostentar titulación profesional relevante, fue valorada su cualidad profesional, con efectos de noviembre de 2004 fue promovida a la categoría de técnico y se le encomendaron funciones cualificadas en el departamento de operaciones. La nueva categoría no fue reflejada en los recibos salariales hasta el año 2007.
Concretamente como responsable de recursos humanos.
La novación supuso notable incremento de la retribución acreditada.
La empresa le ha ofrecido formación en lengua inglesa en centro de idiomas fuera del horario de trabajo y con compromiso de esta de permanencia, en los ejercicios 2006 y 2007.
4º.- En los últimos tiempos a demanda de la empresa y con la anuencia de la Sra. Paula , que nunca objetó o impugnó las decisiones empresariales, la misma ha prestado distintos servicios, sucesivamente, como responsable de recursos humanos, como responsable de formación y como responsable de producto.
En algunas ocasiones, sobre todo cuando actuó como responsable de recursos humanos, tuvo enfrentamientos con algunos trabajadores a los que, tras imputar ilícito laboral, exigió firma de baja voluntaria o cuando, por última decisión empresarial, no pudo cumplir promesa sobre futura mejora salarial o de condiciones de trabajo.
5º.- La empresa, en noviembre de 2008, ha realizado evaluación de riesgos psicosociales y carga mental en los distintos centros de trabajo de la empresa.
En la evaluación, para la que se utilizaron los criterios establecidos en la Guía y Protocolo de Actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (protocolo FPS), no se identifica riesgo psicosocial significativo.
6º.- La relación laboral extinguió con efectos de 15/12/2008 por despido objetivo por causas económicas y organizativas. La trabajadora, que percibió indemnización por despido de 11.135,65 euros, se aquietó a la decisión.
Remitió comunicación escrita a los trabajadores de la empresa, para despedirse, en la que manifestaba abandonar la misma por problemas de salud que relata en migrañas, cefaleas y ansiedad subsiguiente.
7º.- La trabajadora se ha encontrado en situación de incapacidad temporal, tras de que los servicios médicos de l'ICS, cursasen parte de baja por contingencia común y cuadro diagnóstico de sinusitis y cefalea tensional, en el periodo 19/04/2007 a 04/05/2007.
Con efectos de 13/05/2008 inició, con igual diagnóstico, nuevo proceso de incapacidad temporal tras de que los servicios médicos de l'ICS, cursasen parte de baja por contingencia común.
Tras solicitud de la trabajadora la Dirección Provincial del INSS en Barcelona dictó resolución, el 06/08/2010, que declaraba que el proceso derivaba de accidente de trabajo y que era la MUTUA EGARSAT la responsable del abono del subsidio. No consta la firmeza de la resolución.
Resolución de la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, de fecha 25/02/2010, la ha declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 100% de base reguladora de 2.438,55 euros, con efectos económicos de 12/11/2009, por padecer: 'Trastorno por estres post-traumático severo. Trastorno depresivo mayor'.
Tras solicitud de la trabajadora la Dirección Provincial del INSS en Barcelona dictó nueva resolución, el 22/10/2010, que declaraba que la incapacidad permanente derivaba de accidente de trabajo y que era la MUTUA EGARSAT la responsable del abono del subsidio. Tampoco consta la firmeza de la resolución.
8º.- Tras denuncia de la trabajadora, formalizada el 15/07/2009, la Inspección de Trabajo fue requerida para que investigase el posible origen laboral de los procesos de incapacidad temporal.
Como consecuencia de la investigación la Inspección de Trabajo, consideró omisión empresarial en la prevención de riesgo de acoso psicológico, etiología de accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal y finalmente, el 17/06/2010, levantó acta de infracción, con propuesta de sanción de 6.251,00 euros.
Igualmente curso informe para la determinación de recargo de prestación en dígito porcentual del 40% que ha impuesto el INSS en resolución de 05/10/2010.
9º.- Precluído el tramite de alegación empresarial, que las formuló, el 23/09/2010, oponiéndose a los hechos que fundamentaban el acta y postulando el archivo del expediente sancionador, dictó resolución la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que acordaba promover procedimiento de oficio en el que se dictase sentencia que declarase que la actuación de la empresa comportaba vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora.
Presentada la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, el 22/10/2010, en turno de reparto, correspondió a este juzgado que la registró al número de autos 974/2009.
Tras dos suspensiones del acto del juicio fueron llamados al procedimiento en garantía como litisconsortes voluntarios don Eulogio y don Gerardo .'
TERCERO.-En fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo tener por aclarado/a la Sentencia de fecha 1-12-2011 en el sentido de que en el fallo de la sentencia el nombre correcto de la empresa es Energy Express, S.L. y no Vestas Eólica, S.A. manteniéndose el contenido del resto de la sentencia en todos sus extremos.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Paula , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Energy Express S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la trabajadora, Doña Paula , frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , interesa la revisión del contenido de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, con base en la prueba que expresamente cita en el escrito de formalización del recurso.
En relación con el contenido del ordinal fáctico tercero interesa la recurrente la incorporación de un hecho negativo, cuál es la afirmación de que la misma nunca recibió cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, invocando en apoyo de tal aseveración el contenido del Acta de Infracción, reverso del folio 10 de las actuaciones, así como la circunstancia de que en el ramo de prueba documental de la empresa, folios 215 a 440, no constan cursos de formación.
No puede tener acogida favorable la pretensión , pues aún siendo cierto que los informes y actas de infracción, conforme a las previsiones del RD 928/1998, de 14 de mayo, gozan de presunción de certeza que alcanza tanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, como también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma , de manera que la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
Ahora bien ,hay que recordar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
Por ello se ha de rechazar la revisión solicitada, ya que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, según reiterada jurisprudencia y doctrina, pues los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada. A todo ello debemos añadir que las actas e informes de Inspección son un elemento de prueba más a valorar por el Juez 'a quo', que no está vinculado por las apreciaciones de la Inspección.
Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de modificación del ordinal fáctico cuarto, dado que los datos obrantes en el informe de la Unidad de Salud Laboral, folios 40 y 41, son mero reflejo de las propias manifestaciones de la interesada; idéntico obstáculo impide aceptar la modificación interesada para el ordinal fáctico quinto, dado que se trata de las manifestaciones de la interesada ante la Unidad de Salud Laboral, por un lado, y del contenido del Acta de Infracción, por otro, que como hemos señalado carece de eficacia revisoria.
Por lo que respecta a las adiciones solicitadas para el ordinal fáctico sexto, se fundan en las declaraciones de la trabajadora documentadas en correos electrónicos, e incluso en el propio acto de juicio, sin que la grabación del mismo merezca la consideración de prueba documental a efectos revisorios; y en cuanto a los diversos informes médicos invocados por la recurrente, todos ellos valorados por el juzgador de instancia, no acreditándose error de hecho evidente y notorio en la referida valoración, debe mantenerse inalterado el relato fáctico, con integra desestimación del primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 4.2º apartado e.) del ET , así como artículo 14 de la LPRL , y, en segundo término, infracción del principio de inversión de la carga de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para finalizar con la denuncia de infracción de la presunción de veracidad del Acta de Infracción de Inspección de Trabajo.
A tenor del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora recurrente, Doña Paula , viene prestando servicios en la empresa ENERGY EXPRESS SL desde el 24 de noviembre de 2003, habiéndose producido su contratación por mediación de la relación que la misma mantenía con el director gerente y responsable del departamento de operaciones, con los cuales había coincidido tiempo atrás en la prestación de servicios para la misma empresa en Alicante; a la recurrente se le atribuyó la categoría de encargada de turnos, actuando inicialmente como encargada de establecimiento y pasando luego a desempeñar funciones cualificadas en el departamento de operaciones, siendo promovida a la categoría de técnico en noviembre de 2004, sin que ello tuviera reflejo documental en las hojas salariales hasta el año 2007, pasando a ostentar la condición de responsable de recursos humanos, con el correspondiente incremento retributivo; asimismo se ha acreditado que la recurrente ha efectuado funciones diversas, responsable de recursos humanos, responsable de formación y responsable de producto, sin que formulase objeción alguna ni reclamación de ningún tipo, constando que la relación laboral se extinguió por causas objetivas en el mes de noviembre de 2008, aquietándose a tal decisión la ahora recurrente y percibiendo la indemnización correspondiente.
Ha quedado acreditado que la trabajadora estuvo en situación de IT de 19 de abril a 4 de mayo de 2007 con el diagnóstico de sinusitis y cefalea tensional, y nuevamente a partir de 13 de mayo de 2008, con el mismo diagnóstico; posteriormente se dictó resolución administrativa por el INSS declarando que la IT deriva de accidente de trabajo , sin que conste la firmeza de tal calificación; asimismo, por resolución de 25 de febrero de 2010, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, al presentar trastorno de estrés postraumático severo y trastorno depresivo mayor, si bien aceptando la reclamación previa de la trabajadora se dictó nueva resolución el 22 de octubre de 2010, declarando que la contingencia es accidente de trabajo, no constando tampoco la firmeza de tal resolución. Finalmente, también consta que por parte del INSS se ha dictado resolución imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones.
A pesar de tales datos la sentencia de instancia considera que la conducta empresarial examinada no puede calificarse como vulneradora del derecho a la dignidad de la trabajadora, desestimando por ello la demanda rectora del presente procedimiento de oficio, considerando la trabajadora recurrente que ello supone infracción de la presunción de veracidad de las actas de Inspección; respecto de esta cuestión hemos de recordar que el artículo 53 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , en su apartado segundo, señala que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza , sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados' .
Asimismo, si bien no invocada en el recurso, la disposición adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza , sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la presunción de certeza atribuida a las actas de inspección , habiendo afirmado que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero este desplazamiento no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996 , 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000 ). Del mismo modo, la eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.991 ), por lo que no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor, o calificaciones jurídicas del inspector ( sentencia del tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995 ).
Por último, en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la Constitución , y a la interdicción de la arbitrariedad, de conformidad con el artículo 9.3 del mismo cuerpo legal , la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia, habiendo matizado la doctrina de esta Sala que la presunción de certeza de las actas de inspección se refiere exclusivamente a los hechos, no a valoraciones o calificaciones jurídicas ( sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2.011 , 17 de enero y 15 de junio de 2.012 ).
Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica formulada por la trabajadora, al no ser de apreciar la infracción denunciada, especialmente cuando la mayoría de afirmaciones que se recogen en el acta de Inspección se limitan a reproducir las manifestaciones de la propia trabajadora, añadiendo el Juez 'a quo' que el contenido del acta se ha visto desvirtuado por la prueba practicada en juicio, de modo que considera destruida la presunción iuris tantum que, en principio, beneficia a las citadas actas de Inspección.
Íntimamente vinculado con ello aparece la denuncia de infracción del principio de inversión de carga de la prueba, censura que tampoco puede tener acogida favorable, por cuanto no constando, a juicio del magistrado de instancia, indicio alguno de vulneración de un derecho fundamental en los términos exigidos por el artículo 181.2 de la vigente LRJS , no se da el requisito esencial para dicha inversión; todo ello determina la desestimación íntegra del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Paula y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona, de 1 de diciembre de 2011 , en el procedimiento n º 974/2010. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
