Última revisión
19/06/2008
Sentencia Social Nº 5163/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2647/2007 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5163/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104464
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5163/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2006 y siendo recurrida Amparo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-11-06 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Amparo declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 491'65 ?, con efectos desde el 13-2-06, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) La demandante, nacida el 4-2-56, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 21-9-05, solicitando posteriormente la prestación objeto de este procedimiento.
2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 13- 2-06.
3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 7-3-06 por la que no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.
4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 4-5-06, quedando agotada la vía administrativa.
5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 491' 65 ?.
6º) Acredita la siguiente patología: espondiloartrosis C4-C5-C6 severa; vértigos; pinzamiento L5-S1; fibromialgia, puntos fibrosíticos 18/18; artrosis nodular incipiente en manos (nódulos de Heberden); coxartrosis moderada-avanzada; gonartrosis bilateral moderada-avanzada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se declarase su situación tributaria de ser considerada como incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para el desempeño de su profesión habitual de empleada de hogar, acogiéndose esta segunda pretensión.
Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el Ente Gestor recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del articulo 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, a su criterio, las secuelas que se constatan en el hecho sexto, no constituyen el grado de incapacidad permanente total reconocido, porque no inciden de manera trascendente como incapacitantes para el desempeño de su profesión.
El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , (en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En el supuesto de autos es indudable que el actor presenta significativas limitaciones para el desempeño de la profesión de empleada de hogar, que era la que ejecutaba en el momento de producirse la baja por enfermedad común en 21 de septiembre de 2005, y el artº 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional, vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba, recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión, no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional. A la luz de tal doctrina el Juzgador de instancia ha valorado en el cuarto de los Fundamentos de Derecho la incidencia que las secuelas reseñadas en el hecho sexto del relato histórico proyectan sobre el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de la actora y llega a la conclusión de que dada su relevancia, impiden a ésta su desarrollo en las condiciones mínimas requeridas, que no impliquen un sacrificio inusual y desproporcionado, y tal inclusión debe mantenerase a falta de una revisión del relato histórico y una argumentación consistente en contrario y no meramente discrepante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 454/06 seguidos a instancia de Dª Amparo contra dicho recurrente, que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
