Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 5164/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2008 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5164/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000041
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5164/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 16 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 8/2007 y siendo recurrido/a TRANSFORMACIONES QUIMICO INDUSTRIALES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Eladio , frente a TRANSFORMACIONES QUIMICO INDUSTRIALES, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El demandante Eladio , con DNI núm. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 28 de octubre de 2003, cuando prestaba sus servicios para la empresa TRANSFORMACIONES QUIMICO INDUSTRIALES, S.L..
2º.- Como consecuencia de dicho accidente el actor inicio un periodo de incapacidad temporal por accidente laboral.
3º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2005 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor, estableciéndose un recargo de prestaciones del 30%.
Contra dicha resolución, la demandada Transformaciones Quimico Industriales, S.L. recurrió en vía administrativa, siendo desestimada su reclamación mediante resolución de fecha 21 de junio de 2005.
Contra dicha resolución interpuso demanda Transformaciones Quimico Industriales, S.L., conociendo del procedimiento el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona con número 562/2005 , dictándose sentencia en fecha 12 de septiembre de 2006 en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta por Transformaciones Quimico Industriales, S.L., confirmándose la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada.
Transformaciones Quimico Industriales, S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación contra la citada sentencia, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya sentencia en fecha 25 de abril de 2007 , en cuyo fallo desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la resolución recurrida.
4º.- En fecha 22 de julio de 2004, Eladio es dado de alta con propuesta de secuelas definitivas.
5º.- En fecha 5 de mayo de 2005 la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la declara a Eladio en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el día 22 de julio de 2004, y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 830'67 euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya a lugar, pensión que se percibirá desde el 5 de abril de 2005, y de cuyo pago es responsable el FREMAP. El importe de la pensión revalorizado es a fecha de la resolución de 870'33 euros mensuales (documento núm. 1 aportado por la demandada Transformaciones Quimico Industriales, S.L.).
6º.- El actor ha percibido el importe a que asciende el recargo de prestaciones desde la fecha de inicio de la incapacidad temporal hasta el día 22 de julio de 2004, en total 3.070'23 euros.
7º.- Transformaciones Quimico Industriales, S.L. reclamó a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas de seguridad social correspondientes al trabajador Eladio desde el día 22 de julio de 2004, hasta la fecha de la baja en la empresa, 4 de abril de 2005, habiendo abonado la Tesorería General de la Seguridad Social a la empresa Transformaciones Quimico Industriales, S.L. el importe correspondiente a las cotizaciones realizadas en dicho periodo respecto del trabajador Eladio .
8º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 21 de diciembre de 2006 concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Transformaciones Quimico Industriales, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que solicita el pago del recargo de prestaciones de seguridad social por el periodo de la incapacidad temporal comprendido entre el 22 de julio de 2004 a 5 de abril de 2005.
Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, el recargo de prestaciones de seguridad social se aplicará a todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo, de lo que se deriva que ninguna de tales prestaciones puede sustraerse a la aplicación del recargo que finalmente establezca la resolución administrativa o judicial firme en que se acuerde su imposición.
En el caso de autos el accidente de trabajo se produce el 28 de octubre de 2003, y la resolución del INSS en la que se acuerda la imposición a la empresa del recargo del 30% ha quedado confirmada por la sentencia firme de esta sala de 25 de abril de 2007 , por lo que ese recargo ha de aplicarse a todas las prestaciones de seguridad social de naturaleza económica que pudieren devengarse desde la fecha del accidente y tengan causa en el mismo.
El trabajador recurrente inicia la situación de incapacidad temporal en la fecha del accidente, siendo alta con propuesta de secuelas definitivas el 22 de julio de 2004, pero continúa percibiendo esa prestación hasta que se dicta la resolución del INSS de 5 de mayo de 2004 en la que es declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 22 de julio de 2004, percibiendo la pensión correspondiente desde la fecha de la resolución de 5 de mayo de 2004.
Es verdad que el art. 131 bis. de la LGSS dispone en su párrafo primero , que el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente, pero en el párrafo tercero de ese mismo precepto ya se dice que los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogaran hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, cuando el trabajador es dado de alta con declaración de incapacidad permanente, tal y como así acontece en el supuesto enjuiciado.
En esa eventualidad la norma dispone que el trabajador percibirá las prestaciones de incapacidad temporal hasta la fecha de declaración de la incapacidad permanente, salvo que esta última pensión sea superior a las que venga percibiendo por incapacidad temporal.
Justamente por este motivo, en el caso de autos el INSS fija como fecha de efectos de la incapacidad permanente la del momento del alta médica el 22 de julio de 2004, pero acuerda el pago de esta prestación desde la fecha de la resolución administrativa el 5 de mayo de 2005, porque el importe del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo el demandante es superior a la cuantía de la incapacidad permanente.
La conjunta integración de lo dispuesto en los arts. 123 y 131 bis de la LGSS , obliga a concluir que el recurrente tiene por lo tanto derecho a percibir el recargo del 30% de la prestación de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2004 y el 5 de mayo de 2005, en que comienza a percibir la prestación de incapacidad permanente.
Admitir lo contrario supondría excluir de la aplicación del recargo la prestación de seguridad social que el trabajador ha percibido durante dicho periodo de tiempo, lo que carece de base legal alguno porque todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo han de incluir el recargo.
Cuestión distinta sería que los efectos económicos de la incapacidad permanente total se hubieren retrotraído al 22 de julio de 2004, lo que no es el caso.
Tampoco es discutible que el periodo posterior al alta médica de 22 de julio de 2004 y hasta la declaración de incapacidad permanente de 5 de mayo de 2005, queda cubierto por la prórroga de la incapacidad temporal, que el recurrente ha venido percibiendo hasta esa fecha.
Podría discutirse si en ese periodo el recargo ha de aplicarse sobre la cuantía de la prestación de incapacidad temporal o sobre la de incapacidad permanente, pero esta cuestión no ha sido objeto del litigio y no puede por ello la Sala pronunciarse sobre la misma.
Y finalmente, si la empresa ya ha ingresado íntegramente la cuantía correspondiente a la totalidad del capital coste del recargo, como se afirma en su escrito de impugnación, no le podrá ser exigido por la seguridad social ningún nuevo ingreso en tal concepto, pero esta circunstancia no afecta al derecho del actor a percibir la suma reclamada, ni ha de impedir que la empresa haya de ser condenada al pago de la suma correspondiente, que , obviamente, no tendría que ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que ya lo hubiere capitalizado..
Debemos por ello estimar el recurso y revocar en tal sentido la sentencia de instancia, declarando el derecho del demandante a percibir el recargo del 30% sobre las prestaciones de incapacidad temporal que le han sido abonadas durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2004 a 4 de mayo de 2005, cuantificando esta cantidad en los 2978,24 euros reclamados en el recurso y no controvertidos, que se corresponden proporcionalmente con la suma referida en el hecho probado sexto para el periodo anterior .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eladio contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Sabadell, en el procedimiento número 8/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSFORMACIONES QUIMICO INDUSTRIALES , S.L., y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando en su integridad la demanda declaramos el derecho del actor a percibir 2.978,24 euros, en concepto de recargo del 30% de las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2004 a 4 de abril de 2005, condenando al INSS al pago de la misma y a los demás codemandados a estar y pasar por esta resolución en sus respectivas responsabilidades legales.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

