Sentencia SOCIAL Nº 5164/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5164/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3040/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5164/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105456

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8421

Núm. Roj: STSJ CAT 8421/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8043240
EL
Recurso de Suplicación: 3040/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5164/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sección Sindical Solidaridad y Unidad de los Trabajadores
(Sut) en Panrico y Sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (Sut) frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Sabadell de fecha 22 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 637/2016 y
siendo recurrido/a Panrico Sau (Actualmente Bakery Donuts Iberia Sau). Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesalestablecida en el Convenio Colectivo, debo absolver y absuelvo en la instancia a PANRICO SAU actualmente denominada BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U. de la demanda presentada por Juan Enrique y Cipriano , en condición el primero de Delegado Sindical de SUT (sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores) en PANRICO y el segundo en nombre y representación del mismo sindicato, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda de la empresa PANRICO, S.A. en el área de fabricación.



SEGUNDO.- Las relaciones laborales se rigen por el XIII Convenio colectivo de trabajo de la empresa PANRICO, SAU para los años 2011 al 2013 (código de convenio núm. NUM000 , publicado en el DOGC 19.6.2012), destacando por lo que respecta al presente juicio los siguientes preceptos en materia jornada, vacaciones y permiso de asuntos propios: Artículo 43 Jornada '1. La jornada laboral, en cómputo anual, para la vigencia del convenio, se establece en 1.641 horas de trabajo efectivo que se repartirán en 5 días laborables consecutivos, salvo en las delegaciones de ventas que serán de 6 días laborales consecutivos (de lunes a sábado). Dicha jornada podrá distribuirse irregularmente negociándose las fórmulas de realización diaria, semanal, los descansos y cualquier otra que sea necesaria.

Se constituirá una bolsa de horas disponibles con las horas que faltan entre la jornada anual y las efectivamente trabajadas de acuerdo con el calendario semanal establecido'.

Artículo 47 Vacaciones 'Todos los trabajadores que, como mínimo, tengan una antigüedad de un año en la lempresa, tendrán derecho a disfrutar 23 días laborables de vacaciones retribuidas, distribuidas durante la totalidad del año natural. Preferentemente durante la época estival, si bien las fechas de disfrute vendrán determinados en función de las necesidades organizativas y/o productivas a efectos de evitar desatender el mercado.

1. Para el cómputo del período de vacaciones anuales se tomarán comofechas base, el tiempo transcurrido desde el día 30 de junio de cada año al uno de julio del año anterior (...)'.

Artículo 48.1 f): 'Asuntos propios. Permiso de un día para asuntos propios, dentro del año natural sin justificación acordándose la fecha de disfrute entre el trabajador y el mando correspondiente. Para el personal directo de producción y áreas afines se concederá el día elegido por el trabajador siempre que lo haya comunicado con una antelación, al menos, de 72 horas. Para el personal de las delegaciones de ventas se concederá el día elegido por el trabajador siempre que se haya comunicado con una antelación mínima de 72 horas de acuerdo entre la dirección del centro y el trabajador.

En todo caso, sólo podrán disfrutar del permiso quien en el año natural previo a lasolicitud tenga un nivel de absentismo inferior al 4% exceptuando las ausencias reguladas en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores '.



TERCERO.- Asimismo el Convenio colectivo citado establecía en su artículo 9 la constitución de una Comisión paritaria en los siguientes términos: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , se establece, para la vigencia y cumplimiento de las cuestiones que deriven de la aplicación del Convenio, una Comisión Paritaria que estará formada por tres representantes de la Empresa y tres representantes legales de los trabajadores.

Cuando lo solicite una de las partes, la Comisión paritaria se reunirá conjuntamente con el Presidente y, en su caso, el secretario de la Comisión deliberadora del Convenio colectivo, quienes ejercerán las funciones que correspondan a dichos cometidos. En su defecto, la Comisión paritaria estará compuesta solamente por la representación de ambas partes señaladas en el apartado anterior y sus asesores.

El procedimiento para llevar a cabo lo pactado en los párrafos anteriores será el siguiente: La parte afectada deberá dirigirse a la Comisión paritaria mediante el correspondiente escrito en el que se exprese la controversia de que se trate. En el plazo de siete días la Comisión paritaria deberá pronunciarse al respecto.

En caso de que se produzcan discrepancias en su seno, el conflicto se someterá a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos en el Acuerdo Interprofesional de Cataluña, todo ello en los términos del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores '.

La Disposición Adicional Primera del Convenio establecía: 'Las partes firmantes del presente Convenio colectivo se adhieren al Acuerdo Interprofesional de ámbito de Catalunya suscrito por Foment del Treball Nacional y los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el día 7 de noviembre de 1.990, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 23 de Enero de 1991'.

El citado Acuerdo Interprofesional establecía en su art. 3 la creación del Tribunal Laboral de Catalunya y en su apartado 3. letra a) disponía el sometimiento previo y voluntario de trabajadores y empresarios afectados por un conflicto de trabajo a los procedimientos de conciliación y mediación cuando en el Convenio colectivo aplicable en cada caso y negociado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña se incluyera una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito personal de dicho Convenio, se sometieran expresa y colectivamente a los procedimientos de mediación y conciliación regulados en dicho Acuerdo.



CUARTO.- La jornada diaria de presencia es de 7 horas y 54 minutos; y dentro de la jornada diaria hay un descanso de 25 minutos para el bocadillo y otro descanso adicional de 11 minutos que no se computan como tiempo efectivo de trabajo. Por lo tanto, el tiempo efectivo de trabajo es de 7 horas y 18 minutos.



QUINTO.- En la demanda plantea la parte actora que se ha producido un exceso de jornada durante los años 2015 y 2016, producida en ambos casos por no contabilizar los 11 minutos de descanso adicional como tiempo efectivo de trabajo y además respecto el año 2015 por no haber disfrutado los trabajadores de la totalidad de vacaciones y día de asuntos personales, solicitando su abono de horas extraordinarias o compensación con días de vacaciones.



SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Secció de Relacions Col.lectives del Departament d#Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto tuvo luagar el 28.10.2016 y que finalizó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de laparte demandada'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el delegado sindical de la sección sindical del sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) en la empresa Panrico, así como el representante legal de dicho sindicato, la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 637/2016, en materia de Conflicto Colectivo que, estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesal establecida en el Convenio Colectivo, absolvía en la instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Recurso que se articula en un único motivo, en el que, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , se pide la reposición de los autos al momento en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, -en concreto que se anule la sentencia y se repongan los autos al momento previo a su dictado-, por no verse obligado el sindicato accionante a realizar conciliaciones ante el Tribunal Laboral de Catalunya por no haber firmado ni el Convenio de empresa, ni el Acuerdo Interprofesional de ámbito de Catalunya, suscrito por Foment del Treball Nacional y los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de los Trabajadores el día 7 de noviembre de 1990 y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 23 de enero de 1991. Argumentando, además, la nulidad indicada, por entender que no tiene, tampoco, que someterse a consulta previa de la Comisión Paritaria, reservada exclusivamente a los conflictos colectivos que versen sobre aplicación o interpretación de convenios, entre las que no se encuentran las cuestiones planteadas en la demanda.



SEGUNDO. - En la demanda se plantea, entre otros temas objeto de controversia, si los 11 minutos de descanso -que la parte demandante denomina '11 minutos de lavabo' constituyen o no jornada efectiva de trabajo, a los efectos de determinar si hubo o no exceso de jornada en el año 2015; cuestión que claramente constituye interpretación de los tiempos de trabajo previstos en el Convenio Colectivo. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2014 : '... El art. 34.1 ET , que regula el régimen de jornada, dispone que la duración de la jornada será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, si bien prevé, a continuación, que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. - La jornada antes dicha constituye un mínimo de derecho necesario, de manera que no es posible sobrepasar su duración sin vulnerar lo dispuesto en el art. 34.1 ET .

Como vemos, la duración de la jornada se encomienda por el legislador a la negociación colectiva, cuya finalidad, de conformidad con la exposición de motivos de la ley 3/2012, de seis de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral (procedente del RDL 3/2012, de 10 de febrero (RCL 2012, 147 y 181)), consiste en fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, de manera que la adaptabilidad de las empresas a las circunstancias sobrevenidas del mercado, se constituye en el primer objetivo de la reforma, que incentiva la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se enmarca la negociación colectiva, frente a medidas de flexibilidad externa.

- Corresponde, por tanto, a la negociación colectiva determinar la duración de la jornada con la limitación sobre la jornada máxima que anticipamos más arriba. - Jornada máxima, que debe introducirse necesariamente en los convenios colectivos, por cuanto su superación es el límite para la realización de las horas extraordinarias, a tenor con lo dispuesto en el art. 35.1ET ...'.

Distribución de la jornada de trabajo de la que, al suponer interpretación del convenio colectivo, corresponde conocer, según el artículo 91 del E.T ., en la misma línea que el artículo 86.3.e) del E.T ., tanto a la Comisión Paritaria de los convenios, -regulada en el artículo 85.3.e) del E.T .-, como a los procedimientos previstos en el propio convenio para solución de las controversias derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios regulados en el artículo 83.2 y 3 del E.T ., bien sea en forma de Acuerdos Interprofesionales, -que son los pactados entre las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, para alcanzar acuerdos sobre la estructura de la negociación colectiva, como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios, o sobre materias concretas-, como mediante otros mecanismos de interpretación, tales como laudos arbitrales o mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, como sucede en el supuesto de autos, en que la Disposición Adicional Primera del convenio colectivo aplicable contempla cómo las partes firmantes del convenio se adhieren al Acuerdo Interprofesional de 7 de noviembre de 1990, que en su artículo 3.a) disponía el sometimiento previo y obligatorio de los trabajadores y empresarios afectados por un conflicto colectivo a procedimientos de mediación y conciliación, -y ello antes del inicio del procedimiento judicial-. Y como parte de las materias objeto del proceso suponen y conllevan interpretación del convenio, debe rechazarse el razonamiento del recurso relativo a esta materia.



TERCERO. - La primera argumentación del único motivo del recurso se refiere a que no es obligatorio para el sindicato recurrente el pacto sobre previa y obligatoria mediación o conciliación extrajudicial por no haber firmado ni el Acuerdo Interprofesional mencionado, ni el XIII convenio colectivo de Panrico, cuestionando de esta manera la obligatoriedad de la aplicación del convenio a los sindicatos no firmantes del mismo.

Sin embargo, es necesario indicar que, según reiterada jurisprudencia, los convenios colectivos pactados por representantes legitimados según el artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , y no anulados en alguna/s de sus cláusulas por la jurisdicción laboral, -por conculcar la legalidad vigente, o lesionar gravemente el interés de terceros- como contempla el artículo 90.5 del E.T ., obligan a todos los empresarios y trabajadores incluídos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, según el artículo 82.3 del E.T ., es decir, tienen eficacia 'erga omnes', y obligan a todos los sometidos a su ámbito temporal y de actividad, incluso a los sindicatos no firmantes del convenio, tal y como se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2016 : '... que siendo requisito 'sine qua non' como exige el mencionado artículo 156.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845), que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) para los convenios colectivos, en el presente caso, nadie ha puesto en duda, que las partes que llegaron al repetido Acuerdo en 2003 tuvieran la legitimación inicial y la legitimación plena que exigen respectivamente el artículo 87 y el artículo 88 para negociar un convenio colectivo estatutario, con la eficacia erga omnes de este tipo de convenios. En segundo lugar, conviene destacar -como advierte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe- que en el propio preámbulo del Acuerdo las partes expresamente reconocen la efectividad del art. 91 en relación con el art. 90 ap. 2 y 3, ambos del ET (RCL 1995, 997), y que son normas dentro del capítulo II del Título III del ET referente a la negociación y convenios colectivos, y por tanto del Acuerdo alcanzado la validez, aplicación interpretación establecida para los convenios colectivos; y, precisamente, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 90.3 del ET , por resolución de la Dirección General de Trabajo se acordó la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo en el BOE, lo que así se llevó a cabo, a los efectos de ya señalado efecto erga omnes...'.



CUARTO. - Al no haberse conculcado norma esencial de procedimiento que produzca indefensión a la parte recurrente, no se cumplen en este supuesto en concreto los requisitos que exige el artículo 238.3º de la L.O.P.J . para que pueda declararse la nulidad de las actuaciones judiciales, precepto que establece: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho.....3º.-Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', de manera que no procede la petición de nulidad de la sentencia que incorpora el escrito de recurso, por lo que únicamente cabe concluir la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el delegado sindical de la sección sindical del sindicato Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT) en la empresa Panrico, así como el representante legal de dicho sindicato, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 637/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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