Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5169/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2575/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 5169/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104956
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0002105
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002575 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000423 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaCOMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL
ABOGADO/A:BELEN ZARZA HERRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002575 /2015, formalizado por el/la D/DªBELEN ZARZA HERRERA , en nombre y representación de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000423 /2014, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1°.- En fecha de 06/03/2014 consta recibido por Abel y Benigno , trabajadores de la empresa ahora demandada, un calendario laboral para el año 2014, para el centro de trabajo de A Coruña de la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES. 2°.- En dicho escrito se hace constar literalmente: 'Jornada Laboral: 1.760 horas ( art. 30 Convenio Colectivo ); Balsa de horas: conforme art 55 Convenio Colectivo ; Horarios: Turnos rotativos de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:35 horas; Festivos locales: para el personal operario aquellos que correspondan a la zona de trabajo asignado o cliente. Este régimen vacaciones, jornadas y horarios regían por plazo de 3 años o hasta nuevo acuerdo entre las partes'. 3º.- El turno de trabajo hasta entonces vigente era de 7:00 a 15:00 horas, en el turno de mariana, y de 15:00 a 23:00 horas en el de tarde (cartas de la empresa demandada de 08/05/2012). 4°.- La empresa demandada a medio de sendas cartas, de 08/05/2012, dirigidas a D. Gonzalo y a D. Laureano , per las que la empresa les comunicaba modificación de sus horarios de trabajo y turnos Por sentencia de 19/09/2012 del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad , estim6 la demanda per presentada D. Laureano en impugnación de dicha decisi6n empresarial. 5°.- En fecha de 14/04/2014 se celebr6 acto de conciliación ante el SMAC, que concluy6 sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
QUE ESTIMANDO la demanda presentada por el Letrado Sr. Pedreira Candal,en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA-CIG, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la decisión empresarial impugnada y su carácter injustificado, con el reconociendo del derecho de la plantilla a continuar con sus condiciones de trabajo vigentes hasta el 06/03/2014, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOa la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL a estar y pasar por dicha declaración.
En fecha 14-11-2014 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración formulada por Da. Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de la mercantil CONFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL, y en consecuencia CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES existente en el párrafo 20 del fundamento de derecho cuatro de la sentencia dictada en estos autos en fecha de 14/11/2014, el cual pasará a tener el siguiente tenor literal: 'En cuanto a la concurrencia de causa justificativa de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se aporta por la propia demandante sendas cartas, de 08/05/2014, dirigidas a D. Gonzalo y a D. Laureano , por las que la empresa les comunicaba modificación de sus horarios de trabajo y turnos, siendo que, al menos en el caso de D. Laureano , el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, estimó la demanda por este presentada en impugnación de dicha decisión empresarial.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de mayo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., declarando la nulidad de la decisión empresarial impugnada y su carácter injustificado, con el reconocimiento del derecho de la plantilla a continuar con sus condiciones de trabajo vigentes hasta el 06/03/2014 y, en consecuencia, condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la Letrada de la citada empresa, quien al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías de procedimiento que le hayan producido indefensión,, denunciando, al efecto, la infracción del artículo 24 de la CE, en relación con el 80 de la L.R.J.S ., alegando, en esencia, que en el escrito de demanda se acciona por vía de conflicto colectivo frente al calendario laboral entregado por la empresa para el año 2014, sobre la base de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero sin tan siquiera determinar la modificación que se ha producido. También denuncia, bajo el mismo amparo procesal, que debió acogerse la excepción de falta de acción y la de inadecuación de procedimiento, solicitando la reposición de los autos a fin de que se estimen dichas excepciones procesales.
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».
Contrariamente a lo postulado por la parte recurrente, la parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que en fecha 06/03/2014 le había sido entregada a la representación de los trabajadores de la empresa demandada, una hoja sin firma en la que se recogía el calendario laboral para el año 2014, en el centro de trabajo que la demandada tiene abierto en A Coruña, alegando la parte accionante que dicho calendario no había sido comunicado al cuadro de personal de la empresa, ni individual ni colectivamente y que su eliminación supondría la eliminación del turno de noche y de otros varios turnos específicos e incluso la modificación de los horarios para toda la plantilla. También se alegaba por la actora que la empresa no había alegado causa organizativa, técnica o productiva alguna para dicha modificación, ni respetado el plazo de preaviso exigido por el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores . A mayor abundamiento, tal como señala la sentencia de instancia, con fecha 11.03.2014 (folio 56 de los autos), se remitió a la empresa, por parte de los trabajadores, escrito solicitando aclaraciones en relación a dicha decisión empresarial, sin haber recibido respuesta.
La sentencia de instancia, después de rechazar las excepciones formuladas, resuelve la cuestión controvertida, explicando razonadamente los motivos que le llevan a estimar la demanda formulada dando cumplida respuesta a la cuestión litigiosa.
De manera que ni se ha producido la indefensión denunciada, ni puede ser alegada por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). De ahí que la pretendida nulidad deba rechazarse.
SEGUNDO.- Al amparo del mencionado artículo 193 b) de la L.R.J.S ., solicita la modificación de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:
a) La modificación del ordinal primero para el que propone le siguiente texto alternativo:
'1º En fecha 06/03/2014 consta recibido por Abel y Benigno , trabajadores de la empresa ahora demandada, un calendario laboral para el año 2014, para el centro de trabajo de A Coruña de la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES.
Que asimismo consta recibido tal calendario laboral por la representación de los trabajadores, en concreto por el Sr. Gonzalo , a quien le hizo entrega del mismo Don. Abel .
b) La modificación del ordinal tercero para que sustituya por el siguiente texto:
'3º.- En turno de trabajo hasta entonces vigente era de 7:00 a 15:00 horas, en el turno de mañana y de 15: a 23:00 horas en el turno de tarde. Asimismo existe un turno nocturno al que están adscritos los trabajadores de Nivel II acceso.
Que dicho turno nocturno se ha realizado con normalidad desde hace dos años y con carácter posterior a la entrega del calendario laboral.
c) La adición de un nuevo hecho, el sexto, del siguiente tenor literal:
'6º.-La plantilla de la empresa asciende a 725 trabajadores aproximadamente. En el centro de trabajo de A Coruña hay 27 trabajadores divididos en tres niveles, dependiendo de sus funciones. De esos 27 trabajadores adscritos al centro de trabajo de A Coruña, realizan turno de noche los trabajadores que prestan servicios en el Nivel II acceso, que son, en este momento 15 trabajadores.
Las modificaciones pretendidas, en los dos primeros casos basadas en declaraciones testificales, y la última sin cita ni mención del documento en que se apoya, han de venir rechazadas por los siguientes motivos:
a) Las declaraciones prestadas por los compañeros de trabajo y otras personas, no es prueba idónea para revisar y, cualquier caso su valoración se confía al arbitrio absoluto que en conciencia confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a quien ha conocido y juzgado en instancia única, es decir, con la exclusividad que ello supone, cuya convicción es así incontrolable a través de la interpretación que pudiera hacer la parte interesada, respecto del contenido de testimonios o manifestaciones de testigos.
b) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
c) Por no mencionar el documento o pericia en que se apoya, pues es ocioso recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación supone el respeto de la declaración de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial obrante en autos.
d) Porque lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos.
TERCERO.- Al amparo del repetido artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino un ajuste organizativo incardinado en el artículo 20 del ET que consagra el ius variandi de la empresa. Y de entenderse que hubiera habido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, deberían haberse interpuesto demandas individuales, o en su caso, una demanda plural y no seguirse la tramitación del presente procedimiento, por vía de conflicto colectivo.
Son hechos probados que, por lo arriba expuesto han de permanecer inalterados:
1) En fecha de 06/03/2014 consta recibido por Abel y Benigno , trabajadores de la empresa ahora demandada, un calendario laboral para el año 2014, para el centro de trabajo de A Coruña de la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES.
2) En dicho escrito se hace constar literalmente: 'Jornada Laboral: 1.760 horas ( art. 30 Convenio Colectivo ); Balsa de horas: conforme art 55 Convenio Colectivo ; Horarios: Turnos rotativos de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 22:35 horas; Festivos locales: para el personal operario aquellos que correspondan a la zona de trabajo asignado o cliente. Este régimen vacaciones, jornadas y horarios regían por plazo de 3 años o hasta nuevo acuerdo entre las partes'.
3) El turno de trabajo hasta entonces vigente era de 7:00 a 15:00 horas, en el turno de mariana, y de 15:00 a 23:00 horas en el de tarde (cartas de la empresa demandada de 08/05/2012).
Tal como señala la sentencia de instancia nos encontramos ante una decisión empresarial de carácter colectivo, afectando a una pluralidad de trabajadores que superan los umbrales fijados en el invocado artículo 41 del ET , pues con valor de hecho probado la sentencia - en su fundamentación jurídica - establece que la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de A Coruña es superior a 10 trabajadores y la medida empresarial impugnada afecta, por su propia naturaleza, a la totalidad de los trabajadores. Declarando, además, que en caso que nos ocupa, no se acredita ni se alega por la demandada, la existencia de causa económica, técnica, organizativa o de producción que justifique la modificación colectiva acordada, que fue comunicada por la empresa mediante entrega de un simple escrito, carente de membrete de la empresa, o firma autorizada por ésta.
Por tanto, en el supuesto que se enjuicia concurre desde luego, el elemento de pluralidad subjetiva en la configuración del conflicto, al afectar a un grupo genérico de trabajadores y concurre asimismo el requisito objetivo de la existencia de un interés general, abstracto e indivisible de un colectivo que se ha visto afectado por la decisión empresarial.
A la vista de lo cual, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que declaró la nulidad de la decisión empresarial impugnada y su carácter injustificado, con el reconocimiento del derecho de la plantilla a continuar con sus condiciones de trabajo vigentes hasta el 06/03/2014.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Belén Zarza Herrera, en nombre y representación legal de la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de A Coruña , en el procedimiento 423/14 seguido sobre Conflicto Colectivo, a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), confirmando la expresada resolución.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

