Última revisión
07/05/2003
Sentencia Social Nº 517/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 350/2003 de 07 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN
Nº de sentencia: 517/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100488
Encabezamiento
1
Rollo número: 350/2003
Sentencia número: 517/2003
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 350 de 2003 (autos número 293 y acumulados de 2002), interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2003; siendo recurridos D. Fermín , D. Carlos Francisco , D. Francisco , D. Luis Alberto , D. Imanol , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Miguel , D. Narciso , D. Baltasar , D. Jose Luis , D. Evaristo , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Pablo , D. Ricardo , Dª. Alicia , D. Eloy , D. Jesús Carlos , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Carlos , D. Raúl , D. Fernando , D. Ángel Daniel , D. Jose Carlos , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Alfredo , D. Carlos Antonio , D. Oscar , D. Gabriel , D. Augusto , D. y otros 199 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurridos ya indicados; contra el INEM; sobre prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la pretensión de la demanda y declarar el derecho de los demandantes al percibo de la prestación por desempleo que les ha sido reconocida en razón a los días laborables de suspensión de su contrato de trabajo por el coeficiente de 1,4659, condenando a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos: "1.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de ésta sentencia prestan todos ellos servicios para la Empresa Opel España S.L. 2.- Por resolución de 16 de julio de 2001 el Director General de Trabajo acordó autorizar a Opel España de Automóviles, S.A. la suspensión de los contratos de trabajo del centro de Figueruelas incluidos en la relación presentada por la Empresa (8.157), excepto los nacidos con anterioridad a 31 de diciembre de 1944, disponiendo que la duración de la suspensión sería como máximo de 20 días laborables en el período 20-08-2001 al 31-12-2001, añadiendo que la Dirección comunicaría a la dirección General y al INEM la fecha de puesta en práctica de dicha autorización. Por posterior resolución del mismo órgano de 19 de noviembre de 2001, se dispuso autorizar a dicha empresa la suspensión de los contratos de trabajo del mismo colectivo los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2001. Dicha autorización de suspensión de los contratos se materializó en los días 30 y 31 de agosto; 7,14, 20, 21, 27 y 28 de septiembre; 8, 9, 10, 11, 19 y 26 de octubre; 2, 8, 9, 16 y 23 de noviembre y 3, 4, 5 y 7 de diciembre todos ellos de 2001, en total 23 días laborables. 3.- Por la Empresa OPEL por cada día de suspensión de contrato se dedujo el salario correspondiente a 1,4659 días, coeficiente que resulta de dividir los días naturales -365 días- por -249 días- los mismos días naturales, deducidos 52 sábados, 52 domingos y 12 festivos no coincidentes con sábado, es decir, 222 días de trabajo efectivo más 27 días hábiles de vacaciones. 4.- Solicitada por los actores la prestación por desempleo correspondiente a los días de suspensión de la relación laboral, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO reconoció a los mismos la prestación resultante de aplicar el coeficiente de 1,25 sobre cada día laborable objeto de suspensión, resultando dicho coeficiente de dividir los días naturales mensuales -30- por los laborables mensuales - 24-. 5.- El Comité de Empresa de Opel instó procedimiento de Conflicto Colectivo frente a la empresa en el que solicitó que se declarase aplicable, con carácter principal, el coeficiente de descuento de 1,25 días por día de suspensión de contrato consecuente a la regulación de empleo y, subsidiariamente, el de 1, 3225. En dicho procesó recayó sentencia desestimatoria, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 28 de mayo de 2002, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 2002 (obrando dichas sentencias en los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido). 6.- Consta formulada la preceptiva reclamación previa que fue objeto de resolución expresa el 6/03/02".
TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Deduce el presente recurso de suplicación la representación del demandado Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda en los términos ya indicados; no se suscitan cuestiones de hecho. Por vía procesal correcta, se denuncia que la sentencia vulnera los arts. 26.1 del RD. 625/1.985, de 2 de abril, en relación con los 204 y 210 del TRLGSS., y 37.1 de LET. La Sala -ante idéntica cuestión- ya se ha pronunciado en sentencia del pasado día 29-4-03 por lo que ahora debe reiterar lo entonces razonado, que seguidamente se reproduce.
SEGUNDO.- Controversias como la presente no se suscitan cuando se trata de suspensiones por periodo cierto de calendario, que dan lugar a una situación de desempleo total temporal. Cuando esto no ocurre, como es el caso, se suscita la controversia; entonces, hay que adecuar la solución a la situación, para que el resultado signifique un tratamiento unitario que sea conforme a la materia de que se trata y la naturaleza de la prestación. Es decir, esto significa dar el mismo tratamiento prestacional en casos de suspensión de por plazo cierto y determinado (continuo) de calendario, que cuando la suspensión (así ocurre aquí) está referida a días de trabajo efectivo. En suma, se trata de conseguir la equivalencia del tiempo de suspensión de contratos, computado este en jornadas de trabajo efectivo que la empresa ha fijado dentro de los límites temporales de la autorización de suspensión, a tiempo de desocupación a los efectos prestacionales. El reparto del tiempo de suspensión no puede influir en el régimen prestacional. En estos casos, el trabajador que, por efecto de la suspensión autorizada, deja de cumplir su deuda de trabajo (por inexistencia de la obligación, nacida de la suspensión), no devenga la retribución (de todo orden) que es imputable al tiempo de trabajo no efectuado; por ello debe operar el coeficiente corrector adecuado a esa realidad. Esto lo asume incluso el propio INEM. (que estima debe ser el 1,25); la cuestión reside en determinar si es el correcto. La generalización no es posible; se trata de trasladar a "días prestacionales" los días laborables de suspensión de cada caso concreto, en función de las circunstancias socioprofesionales.
TERCERO.- La solución debe alcanzarse partiendo de los principios rectores del régimen de prestación por desempleo. A estos efectos, es irrelevante la previsión del art. 26.1 del Reglamento de Desempleo (RD. 625/85), ya que esta norma no tiene mas que un significado contable, para supuestos ordinarios de pago en mensualidades; y la forma de efectuar el pago (con las previsiones que tal norma reglamentaria contiene, inclusives retención inicial y ulterior ajuste) es aquí indiferente, pues -en definitiva- es la Ley (art. 210 LGSS) la que establece, de modo expreso, los días de duración de la prestación (en función de ocupación cotizada; lo que, de otro lado, no está aquí en debate); irrelevante es también el régimen de descansos a que se refiere el art. 37.1 de LET para dar solución a la actual contienda.
CUARTO.- Estamos ante situación de desempleo total temporal (art. 203.2), que -reuniendo los requisitos, que aquí no se cuestionan- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir (art. 204.2); cierto es que la Ley no dice que se han de abonar prestaciones en la misma cuantía que las retribuciones dejadas de percibir, sino que aquellas se acomodan a los términos porcentuales (con los límites legales) que las normas establecen. Pero no es menos cierto que no puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa no es que descontase cantidad alguna a los trabajadores, sino que retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, tal como se sustenta por los demandantes, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia, ratificada por la de esta Sala de 25-9-02 (por las razones que entonces se expresaron). Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto, que no es diverso cuando se enfoca desde la perspectiva salarial que cuando se contempla a los fines de protección por desempleo. Con ello no se trata de adaptar la prestación a los términos convencionales del régimen de la empresa, sino actuar la prestación a los fines y esencia de su propia naturaleza; por tanto, no es posible -como se decía- seguir un patrón de conversión fijo y predeterminado (ante ausencia de previsión legal) sino de acomodar cada caso al régimen y estructura de las relaciones concretas de trabajo; la finalidad de las autorizaciones de suspensión por jornadas de trabajo, a usar dentro unos límites temporales, es la de adecuar el fin que persigue tal autorización con las necesidades productivas y ello no puede redundar en perjuicio de los afectados, en el orden prestacional. Tal ocurría si se siguiese el criterio del INEM; esto se comprende más claramente con un supuesto teórico: Una empresa decide hacer uso de parte de la suspensión autorizada durante, precisamente, todos los días de trabajo efectivo de un mes determinado; en tal caso nadie hubiese cuestionado ni que los trabajadores no habían devengado retribución en ese mes (por concepto alguno) ni que los afectados tenían derecho a prestación por desempleo durante todo el mes. Por lo que no puede darse tratamiento diverso, cuando nada cambia en esencia, en caso de que la aplicación de los días de suspensión se haya producido en los términos temporales del caso que se analiza. Se llega así a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia suplicada, que no ha incurrido en infracción alguna de las denunciadas
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 350 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

