Última revisión
11/09/2006
Sentencia Social Nº 517/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2077/2006 de 11 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 517/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100643
Encabezamiento
RSU 0002077/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2077-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 157-05
RECURRENTE/S: DOÑA Ana
RECURRIDO/S: TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a once de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 517
En el recurso de suplicación nº 2077-06 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA en nombre y representación de DOÑA Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 157-05 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ana contra, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Ana contra RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Ana prestó servicios para el Ente Público Radiotelevisión Española en la Orquesta Sinfónica y Coro, con la categoría profesional de Cantante de Coro y un salario mensual bruto sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 670,50 euros.
SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:
-Contrato de trabajo de 2.1.03 amparado en el Real Decreto 1.435/85 de 1 de agosto y en la Ordenanza Laboral para la Actividad de Profesionales de la Música aprobada por Orden Ministerial de 2.5.77, para participar en 6 de los programas a celebrar en el Coro de RTVE y una duración comprendida entre el 16.1.03 y el 25.7.03, siendo cancelada la última actuación prevista para los días 21 a 25.7.03.
-Contrato de trabajo de 15.10.04 amparado en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1.435/85 de 1 de agosto , Convenio de RTVE y Ordenanza Laboral para la Actividad de Profesionales de la Música, aprobada por Orden Ministerial de 2.5.77 , para participar en 1 de los programas a celebrar por el Coro de RTVE y duración de 28 y 29 de octubre de 2004.
-Contrato de trabajo de 15.10.04 amparado en el Real Decreto 1.435/85 de 1 de agosto y Ordenanza Laboral para la Actividad de Profesionales de la Música, aprobada por Orden Ministerial de 2.5.77, para participar en 1 de los programas a celebrar en el Coro de RTVE, con una duración de 27.11.04.
-Contrato de trabajo de 9.1.04 amparado por Real Decreto 1.435/85 de 1 de agosto y Ordenanza Laboral para la Actividad de Profesionales de la Música, aprobada por Orden Ministerial de 2.5.77 para participar en 4 de los programas a celebrar en el Coro de RTVE, con una duración comprendida entre el 29.1.04 y el 12.3.04, que fue ampliado con una duración extraordinaria el 14.5.04.
-Contrato de trabajo de 11.1.05 amparado en Real Decreto 1.435/85 de 1 de agosto para participar en 2 de los programas a celebrar por Coro de RTVE entre 27.1.05 y 4.2.05.
TERCERO.- La actora no ha participado ni intervenido en todas las actuaciones realizadas por el Coro de RTVE en las temporadas de 2002 a 2005 (documento 3 de la demandada).
CUARTO.- La plantilla aprobada por el Consejo de Administración de RTVE en su sesión de 17.12.93 en la categoría de Cantor de Coro es de 60 puestos, estando ocupados a fecha 1.5.05 un total de 55 puestos (Documento 4 de la demandada).
QUINTO.- La actora formuló demanda junto con otros trabajadores contra la entidad RTVE en reclamación de derecho a la indefinición de la relación laboral, que dio lugar a los autos 764/03 del Juzgado Social nº 35 de Madrid, cuya sentencia estimatoria fue revocada por otra de fecha 8.3.04 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que destimó la demanda, absolviendo a la demandada. Dicha sentencia fue recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo, que con fecha 30.9.05 dictó Auto inadmitiendo a trámite el recurso, declarando firme la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEXTO.- La actora formuló papeleta de conciliación con fecha 3.2.05, celebrándose el preceptivo acto con fecha 16.2.05 con el resultado de Sin Efecto.
SÉPTIMO.- En comparecencia de la Directora General del Ente Público ante el Congreso de los Diputados el 14.3.05 respondió que cualquier modificación de la actual plantilla del Coro requiere autorización de la C.E.C.I.R. así como que la única forma de convertir la relación laboral indefinida en fija es a través de la convocatoria de plazas mediante OPE, considerando que el número de cantantes del Coro ajustado es de entre 90 y 100 (Documentos 9 a 17 de la actora).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de reconocimiento de fijeza y, subsidiariamente, relación laboral indefinida, como cantante del Coro de RTVE, en el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA.
El recurso consta de un solo motivo que se acoge al art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , cita insuficiente, pues se trata de un precepto de amplio y diverso contenido, y la exigencia formal de cita del precepto con arreglo al art. 194.2 LPL requiere que se concrete en tal caso el número, apartado o párrafo que se considere infringido.
Aunque por la alusión al carácter pretendidamente fraudulento de la contratación de la actora, se entienda que el recurrente ha querido referirse al art. 15.3 del ET , el motivo no puede prosperar.
Ante todo hay que recordar que ya la Sala ha dictado sentencia, hoy firme, de 8-3-04 (recurso 6306/04 ) en la que se revocó la del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid y se desestimó la demanda de la actora, y en aquel litigio ya quedaron examinados los contratos hasta el año 2003, por lo que solamente cabe alegar los celebrados durante 2004. Éstos, que han sido celebrados al amparo del RD 1435/85 al igual que los anteriores, han tenido por objeto la participación de la demandante en varios programas determinados, y la duración de los contratos ha sido la siguiente: de 28 a 29-10-04; 27-11-04; de 29-1-04 a 12- 3-04, ampliado a una actuación el 14-5-04; y de 27-1-05 a 4-2-05. Ya se advierte sin más por la comprobación de las fechas de los contratos, que habría que limitarse al examen del último de ellos, ya que entre éste y el anterior medió lapso temporal muy superior al del plazo de caducidad de despido, por lo cual quedan fuera del control judicial los contratos anteriores a tal interrupción de la prestación de servicios, según reiterada jurisprudencia.
También es preciso referirse a la sentencia de esta misma Sala y sección de fecha 18-7-05 (recurso 2583/05 ), que desestimó un recurso de contenido muy similar formalizado por el mismo letrado que representaba a otro cantante de coro que solicitaba fijeza o indefinición en el Ente Público RTVE.
Como viene reiterando esta Sala, en la relación laboral especial de artistas no puede apreciarse fraude de ley con aplicación de los criterios que rigen la relación laboral ordinaria, en relación con las necesidades permanentes de la empresa, pues a tenor del art. 12 del RD 1435/1985, el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación sólo serán aplicables en lo no regulado por el citado Real Decreto, por lo que hay que estar a la norma específica que establece que el contrato podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada, y que el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley (art. 5.1 del repetido RD 1435/85). El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que en la relación laboral de los artistas cabe pactar la temporalidad del contrato como regla general, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral común, y así citábamos las sentencias de 24.7.96, 17.10.96 y 23.2.91 . Posteriormente ha dictado el TS las sentencias de 15.7.04 y 17.5.05 , en las que se viene a reiterar que "frente a la regla general de la contratación por tiempo indefinido que preside la regulación estatutaria, y la consiguiente regulación de la contratación temporal como excepción a aquella regla general, condicionada a la exigencia de causalidad y sometida a una exigencias de tipicidad con sus consiguientes limitaciones, en este precepto del Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general (...) De conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que en esta regulación la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua - o contrato a tiempo parcial como se habrían de calificar a partir de las previsiones contenidas en el art. 12 del texto estatutario a partir de la reforma del año 2001". Es preciso señalar que esa alternativa de la fijeza discontinua o parcialidad no ha sido alegada en este proceso, por lo que no es preciso detenerse en ella.
Con arreglo a lo razonado, no puede apreciarse fraude de ley y esta conclusión no se altera por lo alegado en el recurso. Carecen de eficacia argumentativa las referencias a las soluciones que en otros casos hayan podido dar algunas sentencias de Juzgados y el hecho de que no hayan sido objeto de recurso por la parte demandada, datos que en todo caso no constan en los hechos probados. Es también inconsistente la alegación de discriminación respecto de los trabajadores fijos, que evidentemente no se hallan en las mismas circunstancias que la actora por ser necesaria la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, o respecto de otros temporales a quienes, se alega, se les ha reconocido la fijeza con posterioridad, pero sin desarrollar argumentación alguna acerca de las circunstancias que pudieran concurrir en aquél caso, más allá de la mera alegación de discriminación.
Se han aportado en sucesivos escritos diversos documentos nuevos al amparo del art. 231 LPL , y aunque sean de fecha posterior a la celebración del juicio oral, lo cierto es que aun admitiendo su aportación no contribuyen en modo alguno a cambiar el fallo. Se trata, en síntesis, de una proposición no de ley publicada en el Boletín Oficial de las Cortes de 27-12-05 en la que el Congreso insta a la Dirección General de RTVE a: "1º. Acometer en el plazo más breve posible un plan de estabilidad y de potenciación de su Coro Sinfónico, atendiendo a lo dispuesto en las correspondientes sentencias favorables a los trabajadores dictadas por los Juzgados de lo Social y de acuerdo con las instrucciones contempladas en el XVII Convenio colectivo de RTVE y sus sociedades. 2º. Establecer una plantilla suficiente y estable del Coro Sinfónico de RTVE. 3º . Que se contemple la cobertura de las bajas y la regulación de la contratación de los Coros de Aumento. Todo ello sin que sea obstáculo en la futura negociación del nuevo convenio colectivo en el nuevo marco jurídico". Y, de otro lado, se aporta la contestación de la Dirección General del Ente Público RTVE (Boletín Oficial de las Cortes de 2-1-06) a tres preguntas formuladas por una diputada. Todo ello tiene lugar en el marco del control parlamentario de la acción del gobierno y concretamente de RTVE, pero carece de eficacia jurídica en el presente recurso de suplicación, en el que ha de juzgarse exclusivamente sobre si es ajustado a derecho el último contrato de la demandante, sin que esas acciones de control referidas a la situación general del Ente y posibilidades de cambio en algunos aspectos, tengan trascendencia respecto del objeto de este litigio.
La alusión del recurso a la Ordenanza Laboral de profesionales de la Música es inoperante, ya que de acuerdo con la disposición transitoria sexta del ET, tales normas agotaron su vigencia como máximo el 30.12.95 . Por otra parte, la duración del contrato está perfectamente determinada por su referencia a la obra o representación que constituye el objeto del contrato.
En cuanto a la directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la exposición de motivos de L. 12/01 refiere que se da cumplimiento a la misma, y así se introdujo por ley 12/2001 el apartado 5 del art. 15 ET , según el cual los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal, en redacción vigente cuando se presentó la demanda, sin que sea aplicable la reciente modificación introducida por el Real Decreto - ley 5/2006 (BOE 14-6-06). Nada dice el recurso sobre aquella incorporación de la directiva al ordenamiento español.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 3-11-05 en autos 157/05 sobre derechos, seguidos a instancia de la recurrente contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002077-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

