Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 517/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100465
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:840
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00517/2007
Rec. Núm. 434/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gabriela siendo demandados Mutua Universal (ATEPSS) y otros, sobre invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el 20-7-1955 y tiene como número de afiliación al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 566,31 euros (enfermedad común) y 644,37 euros (accidente no laboral), siendo la fecha de efectos el 21-7-06.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-7-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 11-7-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 24-7-06.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. Espondiloartrosis en L4-L5, L5-S1, pequeña herniación discal subligamentaria dorso medial L4-L5.
. Mínima espondilolistesis L5-S1.
. Artrodesis L4-S1; retirada de artrodesis en lado derecho (19-9-05) Y liberación de la raíz L4.
. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. Lumbociática derecha.
. Limitación de la movilidad de la zona lumbar.
. Ansiedad, desesperanza, tristeza, disminución de la concentración.
5º.- El 18-12-04, la demandante sufrió un accidente de tráfico con diagnostico final de lumbalgia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, reconocida en vía administrativa.
En el primer motivo del recurso y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico, a fin de que:
1º.- Se adicione -al tercer hecho probado- la siguiente redacción: "Multioperada de columna lumbar, artrodesis L4-S1. Lumbociática derecha. Dolor a la exploración de cadera y rodilla derecha. Lasegue derecho positivo desde primeros grados. Salen aquíleos simétricos. No sale el patelar derecho. No apoya bien pierna derecha en bipedestación. Cambios espondiloartrósicos avanzados en espacios L4-L5 y L5-S1. Pequeña herniación subligamentaria dorsomedial en espacio L5-S1. Mínima espondilolistesis L5-S1, cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Disectomía L4-L5. Secuelas quirúrgicas con laminectomía ampliada L4-L5. Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva". Pues bien, sin perjuicio de que esta Sala valore en su integridad el informe médico de síntesis, en el que se ampara el recurso y al que se remite la fundamentación jurídica de instancia, se rechaza la revisión pedida por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo.
2º.- La inclusión en el ordinal cuarto del siguiente texto: "Dolor radicular crónico, con patrón de tipo neuropático. Porta material de osteosíntesis en columna lumbar a pesar de retirada parcial de los tornillos. Trastorno adaptativo cronificado". Se ampara dicho cuadro en el informe médico emitido por el perito Dr. Alexander , obrante a los folios 68 y siguientes.
Pues bien, tal petición debe ser rechazada en atención a que dicho informe ya fue valorado y rechazado por el Magistrado de instancia, dando prevalencia al de síntesis.
3º.- Por último se pide la inclusión en el quinto hecho probado de la contingencia por a que se tramitó el expediente y se dictó propuesta el 9-1-06 "accidente no laboral". Aun siendo un dato cierto, deducible del expediente, también se rechaza por intrascendente, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente.
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Consta probado, de conformidad con el informe médico de síntesis, que la actora ha sido multioperada de la columna lumbar, siendo sometida a artrodesis de L4 a S1, procediéndose a la retirada del material de osteosíntesis que protruia el canal lumbar, quedándole como secuela una lumbociática derecha; a ello se añade una trastorno adaptativo, con sintomatología ansioso- depresiva: ansiedad, desesperanza, tristeza y disminución de la concentración.
La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que el trastorno adaptativo que aqueja a la actora unido a la lumbociática derecha, no tienen entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a que con dicho cuadro está limitado para trabajos en los que sea necesaria la deambulación y la bipedestación, así como, los que impliquen la realización de esfuerzos, conducción..., o los que precisen relación o atención con el público, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo ello, valorando que en el caso que aquí se enjuicia la patología de la actora, en su estado actual, no le impide todo trabajo retribuido, hemos de estimar que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 137.5 de la L.G.S.S ., lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 626/2006 ), con fecha 23 de febrero de 2007, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Universal, sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
