Sentencia Social Nº 517/2...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1847/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 517/2007


Encabezamiento

RSU 0001847/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00517/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021232, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1847/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Alberto

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 777/2006

J.S.

Sentencia número: 517/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diez de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1847/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Vargas Martín en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 777/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Al actor, D. Luis Alberto , nacido el 3-7-1947, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de agente vendedor de la ONCE cualificada por razón de la edad mediante resolución del INSS de fecha 24-4-2006, calculada en porcentaje del 75% de la base reguladora mensual de 1.486,82 euros, con efectos económicos de 24-4-2006, obrante a los folios 69 y 110, que se da por reproducida.

SEGUNDO.- El E.V.I. emitió dictamen en fecha 13-2-2006 en los siguientes términos: "DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Cardiopatía isquémica. Enf. 3 vasos. Triple by-pass aortocoronario en 2003. Obstrucción con angina de arteria oblicua marginal en enero 2004 que precisó angioplastia. Clase funcional actual I-II NYHD. Arteriopatía periférica MMII isquémica IIB-III. Pos. Oftalmopatía antigua. Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Las derivadas del cuadro clínico".

TERCERO.- La base reguladora correcta de la Incapacidad Permanente Absoluta y/o Total resultante de la aplicación de las bases de cotización del grupo 5 es de 1.520,19 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 24-4-2006 de acuerdo con los cálculos obrantes a los folios 196 y 197 de autos.

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "CONCLUSIONES: JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: Cardiopatía isquémica. Enf 3 vasos. Triple by-pass aortocoronario en 2003. Obstrucción con angina de arteria oblícua marginal en enero 2004, que precisó angioplastia. Clase funcional actual I-II NYHA. Arteriopatía periférica MMII isquémica IIb.III. Posible oftalmopatía antigua. Neuropática alcohólica con buena evolución. TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: médico-quirúrgico. EVOLUCIÓN CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES: cronicidad. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: refiere el paciente que no se realizó cirugía MMII vascular por riesgo cardíaco. CONCLUSIONES: limitado para realizar actividades laborales en bipedestación prolongada o que requieran esfuerzos físicos prolongados e importantes.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta promovida por D. Luis Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), debo absolver y absuelvo a los demandados de dicha pretensión. Y estimando en parte la pretensión subsidiaria de incremento de la cuantía de la base reguladora y de la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cualificada reconocida por el INSS, declaro que la base reguladora de dicha prestación asciende a la suma de 1.520,19 euros mensuales con efectos económicos desde el día 24-4-2006, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE) a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la TGSS al abono de las diferencias de pensión resultantes desde la referida fecha de 24-4-2006, absolviendo de esta última obligación a la ONCE."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de julio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

RSU 0001847/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00517/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021232, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1847/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Alberto

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 777/2006

J.S.

Sentencia número: 517/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diez de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1847/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Vargas Martín en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 777/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Al actor, D. Luis Alberto , nacido el 3-7-1947, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de agente vendedor de la ONCE cualificada por razón de la edad mediante resolución del INSS de fecha 24-4-2006, calculada en porcentaje del 75% de la base reguladora mensual de 1.486,82 euros, con efectos económicos de 24-4-2006, obrante a los folios 69 y 110, que se da por reproducida.

SEGUNDO.- El E.V.I. emitió dictamen en fecha 13-2-2006 en los siguientes términos: "DETERMINADO EL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Cardiopatía isquémica. Enf. 3 vasos. Triple by-pass aortocoronario en 2003. Obstrucción con angina de arteria oblicua marginal en enero 2004 que precisó angioplastia. Clase funcional actual I-II NYHD. Arteriopatía periférica MMII isquémica IIB-III. Pos. Oftalmopatía antigua. Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Las derivadas del cuadro clínico".

TERCERO.- La base reguladora correcta de la Incapacidad Permanente Absoluta y/o Total resultante de la aplicación de las bases de cotización del grupo 5 es de 1.520,19 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 24-4-2006 de acuerdo con los cálculos obrantes a los folios 196 y 197 de autos.

CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "CONCLUSIONES: JUICIO DIAGNÓSTICO Y VALORACIÓN: Cardiopatía isquémica. Enf 3 vasos. Triple by-pass aortocoronario en 2003. Obstrucción con angina de arteria oblícua marginal en enero 2004, que precisó angioplastia. Clase funcional actual I-II NYHA. Arteriopatía periférica MMII isquémica IIb.III. Posible oftalmopatía antigua. Neuropática alcohólica con buena evolución. TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: médico-quirúrgico. EVOLUCIÓN CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES: cronicidad. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: refiere el paciente que no se realizó cirugía MMII vascular por riesgo cardíaco. CONCLUSIONES: limitado para realizar actividades laborales en bipedestación prolongada o que requieran esfuerzos físicos prolongados e importantes.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta promovida por D. Luis Alberto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), debo absolver y absuelvo a los demandados de dicha pretensión. Y estimando en parte la pretensión subsidiaria de incremento de la cuantía de la base reguladora y de la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total cualificada reconocida por el INSS, declaro que la base reguladora de dicha prestación asciende a la suma de 1.520,19 euros mensuales con efectos económicos desde el día 24-4-2006, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE) a estar y pasar por esta declaración y al INSS y a la TGSS al abono de las diferencias de pensión resultantes desde la referida fecha de 24-4-2006, absolviendo de esta última obligación a la ONCE."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciséis de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de julio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1847-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha diecisiete de enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1847-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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