Sentencia Social Nº 517/2...io de 2009

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26/06/2009

Sentencia Social Nº 517/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2927/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 517/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100459

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002927/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00517/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2927/09

Sentencia número: 517/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2927/09 formalizado por el Sr. Letrado D. José María Labadía de Paramo en nombre y representación de Dña. Mariana contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1512/08, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a D. Gumersindo , Marcelino , Salvador , Carlos Daniel , AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, y MINISTERIO FISCAL en reclamación por tutela, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Mariana presta servicios por cuenta de AENA, como personal laboral con contrato de duración indefinida, con la categoría de controladora aérea, desde el 12 de julio de 1978, siendo su centro de trabajo el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Madrid, sito en Torrejón de Ardoz, con habilitación como controladora de Ruta PTD (TMA o aproximación).

SEGUNDO.- El día 2 de mayo de 2008, la actora prestaba sus servicios en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Torrejón de Ardoz; dicho día, minutos antes de las 08:30 horas de la mañana, se produjo una situación a consecuencia de la cual se produjo una serie de acercamientos de aeronaves en vuelo, con activación de varios avisos TCAS (Traffic alert and Collision Avoidance System), denominación que reciben los avisos automatizados que emiten los sistemas de transpondedores embarcados en las aeronaves cuando dicho sistema prevé una colisión con otro aeroplano en ruta. Las aeronaves implicadas eran las IBE25SZ, IBE 38MZ, IBE 22TY, IBE56AT, y ANE 8721, cuando se encontraban en aproximación a las RWys 33L y 33R de LEMD, denominaciones que reciben dos de las pistas de despegue y aterrizaje del aeropuerto de Barajas. Las aeronaves estaban en el TUA Madrid, espacio aéreo clase A, y no consta incidencia meteorológica alguna. A la vista de la situación de riesgo creada, el supervisor de ruta, señor Gumersindo , relevó a la actora de su puesto durante un periodo aproximado de diez minutos.

El responsable dicho día, señor Gumersindo , escribió en el Diario de Novedades lo siguiente: "El supervisor TMA1 Gumersindo releva a la controladora Mariana en el sector API a su requerimiento por encontrarse repentinamente con una situación de tráfico muy conflictiva. Al menos un par de pilotos tuvieron un RA. Ninguno de los pilotos notificó en frecuencia intención de reclamar, A los diez minutos la situación volvió a la normalidad y Mariana reasumió el control del sector 0840, Este es el informe de Gumersindo , informado con posterioridad a los hechos requiero se pregunte a Mariana si puede continuar trabajando a lo que contesta afirmativamente. Según el relato de ocurrido que me hacen Gumersindo y Salvador la situación en el sector era caótica y muy peligrosa. Creo debería programarse un curso de refresco en simulador para Mariana o proceder a una supervisión de acuerdo a lo previsto en el convenio. (.) Llama Mariana y solicita se anote en este diario que no solicitó del supervisor relevo alguno, y que en su opinión los RA se produjeron cuando restaba controlando el supervisor.

El día 2 de mayo, los codemandados se encontraban desempeñando las siguientes funciones: Gumersindo era el supervisor de ruta, Marcelino era el Jefe de Sala, Salvador era el supervisor TMA, y Carlos Daniel era el Jefe del Departamento de Coordinación de Gestión de la División ATS-Madrid.

TERCERO.- De resultas de este incidente la CEANITA (Comisión para el Estudio y Análisis de las Notificaciones incidentes en el Tránsito Aéreo) emitió informe de fecha 18 de noviembre de 2008 en el que, como conclusiones, expuso que: los hechos que en el mismo se recogían constituían un incidente de tránsito aéreo, AIRPROX, Riesgo de Colisión, Severidad A; la falta de experiencia del controlador de Sector AIN (id est, la actora), que no solicitó a los sectores adyacentes que no le transfirieran más tráficos, unido al fallo en las comunicaciones contribuyeron a que se produjera esta situación; concluía dicho informe que, a la vista de que el trabajo en el sector donde se encontraba la actora requiere de mucha experiencia y pericia, recomendaba la realización de cursos de refresco y simulador a los controladores ATS, en especial en aquellos sectores donde se precisa un alto nivel de experiencia.

CUARTO.- En dicho informe, se recoge como descripción del incidente, el siguiente: la aeronave 56AT recibió un aviso TCAS cuando el controlador del sector AIN le instruyó bajar a 4000 pies. La aeronave IBE25SZ recibió un aviso TCAS cuando el controlador del sector AIN le instruyó a mantener altura y virar a la derecha. La aeronave IBE25SZ recibió un aviso TCAS de ascenso, y posteriormente otro TCAS de descenso. La aeronave IBE 22TY recibió un aviso TCAS RA de ascenso cuando el controlador del sector AIN le instruyó a virar 220º, orden que debió solicitar que le repitieran porque las transmisiones no se recibían bien desde tierra; continúa el informe señalando, literalmente, lo siguiente: "el controlador ACC Madrid implicado en el incidente señala en su informe que durante la primera media hora de su trabajo tuvo problemas en las transmisiones. Los problemas se fueron agudizando, las aeronaves no copiaban las instrucciones que les daba, se interferían unas a y no llevaban a cabo ninguna de las instrucciones.

Los sectores REN Y RWN seguían enviando tráfico, por lo que había cada vez más aeronaves que no podían recibir los vectores adecuados, debido a la saturación de frecuencia.

El controlador añade que debido a su corta experiencia como controlador PTD no solicitó a los Sectores Directores que no le pasaran más tráfico, y que tampoco lo hizo el supervisor de TMA, ya que no se encontraba presente. Hacia las 08:30horas apareció el supervisor de ruta y le relevó de su puesto, El supervisor también tuvo que repetir las órdenes pues no le recibían con claridad. Al cabo de unos minutos de que el supervisor estuviera en frecuencia hubo varias resoluciones TCAS. Más tarde solicitó a los sectores directores que no enviaran más tráfico. El controlador implicado señala en una nota aclaratoria que los problemas en la frecuencia, unidos a separaciones inferiores a las establecidas por parte del sector RWN, ocasionaron una sobresaturación de frecuencia. Debido a su corta experiencia como PTD, no solicitó a ambos sectores directores un mayor espaciamiento, como requería la situación, y tampoco lo hizo el ayudante, señala que no pidió relevo ni llamó a ningún supervisor, como ha quedado reflejado en el parte de novedades. Añade por último, que el supervisor, en vez de solicitar que los sectores directores proporcionaran una mayor separación entre los tráficos, le relevó de la posición en el momento menos propicio, dando origen a las resoluciones TCASH".

QUINTO.- El 3 de mayo de 2008, la actora prestó sus servicios en el turno de noche. Esa noche, se le comunicó a la actora que se le ofrecía la posibilidad de efectuar un cursillo de refresco, el cual fue aceptado por la misma.

SEXTO- El día 5 de mayo, la actora recibió una llamada del señor Carlos Daniel en su domicilio, el cual le indicó la necesidad de llevar a cabo el curso de refresco. Ese mismo día, la actora presentó escrito al señor Carlos Daniel en el que negaba el hecho de haber solicitado un curso. Dicho escrito dice lo siguiente: "Con referencía a la conversación mantenida con usted en el día de hoy, le comunico que dada mi corta experiencia como controlador PTD, en la que desde la fecha de mí habilitación, creo recordar haber estado en la posición de aproximación inicial en tres ocasiones, no sólo no me importaría, sino estaría encantada de recibir asesoramiento por parte Instructor Técnico don Cosme , lo que en beneficio de mi formación profesional.

No obstante, hago constar que el supervisor don Gumersindo , con su más larga experiencia como PTD, no sólo no supo controlar la situación dando lugar a resoluciones TCAS, sin o que además se permitió falsear las hechos ocurridos al reflejarlos en el parte.

Ruego por tanto se tome alguna medida respecto a dicho supervisor, advirtiéndole de alguna manera sobre su actuación que deja mucho que desea, no ya sólo como supervisor y persona, sino como controlador PTD y que tal vez requiera un curso de refresco."

SÉPTIMO.- El señor Carlos Daniel , con fecha 6 de mayo de 2008, mediante escrito de dicha fecha, comunicó a la actora la siguiente carta: "El Jefe de Servicio, el pasado día 2 de mayo, ha hecho unas anotaciones en el Diario Operativo sobre una situación conflictiva de tráfico en el Sector Aproximación Inicial en el que te encontrabas trabajando. Adjunto copia del documento.

Ese mismo día, el Jefe de Sala se puso en contacto conmigo telefónicamente, me describió brevemente la incidencia y me dijo que, en conversación mantenida contigo, le habías comentado que te sería muy conveniente necesario un curso de refresco con un determinado instructor.

El día 5 de mayo, me puse en contacto contigo para concretar los términos en que se iba a desarrollar ese curso de refresco que, al parecer, considerabas conveniente recibir. Mi comentario fue que lo solicitaras por escrito.

En el escrito que me has remitido, fechado el mismo día, se da a entender que ha habido una iniciativa por mi parte para ofrecerte un curso de refresco (estaría encantada de recibir asesoramiento por parte del instructor) cuando en realidad esa petición la manifestaste al Jefe de Sala según me comunicó el día 2.

En todo caso, voy a dar instrucciones a la Jefatura de Instrucción para que te nombren 10 servicios de refresco en el TMAS con objeto de afianzar conocimientos, a ser posible con el instructor que has requerido.

Por otra parte, en tu escrito, se vierten graves acusaciones contra el Supervisor de Servicio (ser responsable de resoluciones TCAS y falsear los hechos reflejados en el Diario, por lo que traslado al Departamento de Seguridad Regional para que se investiguen los incidentes de tráfico aéreo y al Director Regional de NA para que, si lo estima conveniente, ordene la investigación de las acusaciones de falsedad y tome las medidas disciplinarias que procedan".

De dicha comunicación se dio traslado al Director Regional de Navegación Aérea y al Jefe del Departamento Regional de Seguridad.

OCTAVO.- Los días 11, 12, 13, 14, l5, 16, 17, l8 y 19 de mayo la actora recibió el curso de refresco con el señor Cosme . La actora, una vez finalizado el curso, recibió la calificación de "apto".

NOVENO.- El 12 de mayo de 2008, la actora recibió visita de un representante del departamento jurídico de AENA, a los efectos de tomarla declaración, dentro del expediente abierto por el incidente del día 2 de mayo.

DÉCIMO.- El día 14 de mayo de 2008, la actora recibió carta del Jefe del Departamento de Seguridad, solicitando información sobre los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2008, que fue contestada por la a5tora el día 16 de mayo.

DECIMOPRIMERO.- El 17 de junio de 2008, mediante fax, el señor Carlos Daniel comunica a la actora que deberá someterse a una evaluación, vista la recomendación del Jefe de Sala en servicio el día 2 de mayo , y a la vista igualmente del informe emitido por el Departamento de Seguridad; esta evaluación no se ha llevado efectivamente a cabo.

DUODÉCIMO.- La actora causó baja por ILT el día 18 de agosto de 2008.

DECIMOTERCERO.- El día 19 de agosto de 2008, la actora recibió notificación de que le había sido suspendida provisionalmente su habilitación como controladora. Dicha suspensión había sido acordada por el Director de Operaciones ATS, Hipolito designado autoridad civil competente para ello por Resolución de 24 de enero de 2005, de la Dirección General de Aviación Civil.

DECIMOCUARTO.- No consta que se celebrara o intentara acto de conciliación previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Mariana , contra AENA, Gumersindo , Marcelino , Salvador , Carlos Daniel , debo absolver a los demandados de los pedimentos incluidos en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de Mayo de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de Junio de 2009 señalándose el día 24 de Junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral e indemnización adicional por daño moral de 531.305,89 ?, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , para el que se propone la adición in fine, de un texto del siguiente tenor literal "con un salario mensual de 33.220,08 ?, percibiendo un salario de 12.291,13 ? al mes cuando está en incapacidad laboral, existiendo un importe diferencial de 20.928,25 ?, equivalente a 697,63 ? diarios.", citando en apoyo de su pretensión las nóminas de la trabajadora (folios 152 a 162), la prórroga del Acuerdo sobre medidas de carácter laboral y operativo durante el periodo 2002-2003 (acta 9/2006 de 13 de julio de la Comisión Permanente de 1CCP (folios 309 y 310), y la Programación mensual de BAS y de AAL+RAP del mes de enero de 2009 (folios 311 a 378).

De las nóminas de la trabajadora obrantes a los folios 152 a 162 de las actuaciones, no cabe inferir de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el salario que aquí se postula, por cuanto la actora devengó en el año 2008:

En el mes de enero, la cantidad de 20.394,50 ?.

En el mes de febrero, la cantidad de 26.969,86 ?.

En el mes de marzo, la cantidad de 32.293,82 ?.

En el mes de abril, la cantidad de 39.448,95 ?.

En el mes de mayo, la cantidad de 28.181,38 ?.

En el mes de junio, la cantidad de 52.035,96 ?, por contener la paga extra de junio y prestaciones y complementos por incapacidad temporal.

En el mes de julio, la cantidad de 23.755,23 ?, por contener igualmente prestaciones y complementos por incapacidad temporal.

En el mes de agosto, la cantidad de 12.291,14 ?

En el mes de septiembre, la cantidad de 26.556,24 ?.

En el mes de octubre, la cantidad de 12.291,13 ?.

En el mes de noviembre, la cantidad de 17.231,01 ?, con atrasos al parecer correspondientes al mes de agosto.

Por su parte la ENTIDAD PUBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en su escrito de impugnación, y se transcribe su literalidad, "entiende que es innecesaria la adición propuesta al Hecho Probado Primero, aunque, subsidiariamente, de entenderse adecuado establecer el salario de la actora, deberá estarse al salario ordinario efectivamente aprobado y que ascendía a 157.427,22 ? brutos anuales, mientras la retribución correspondiente a horas extraordinarias (complementos modulares) era de 117,696, 35 ?, sumando un total de 275.123,57 ?."

La Sala, a tenor de la gran complejidad material de la determinación del salario de la trabajadora que se pone en evidencia del mero examen de las nóminas aportadas, de no disponer de las nóminas correspondientes a la totalidad de la anualidad del 2008, y de la efectiva innecesariedad del citado dato fáctico, para la resolución de la presente controversia, como después se verá, entiende que no debe emitir pronunciamiento alguno al respecto que pueda perjudicar, en el futuro, a ambas partes en liza, siendo además como queda dicho, una cuestión controvertida entre las partes.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Noveno , para el que se propone la adición in fine, de un texto del siguiente tenor literal "El Gabinete Jurídico de Navegación Aérea decidió que la versión dada por la CCA Doña Mariana es la que merece mayor grado de fiabilidad en la medida que es la única que ha sido debidamente respaldada por quien se encontraba en el mismo lugar en el que tuvo lugar el incidente, concretamente Doña Leticia manifestó con absoluta claridad que el relevo se produjo a instancias del CCA D. Gumersindo , habiendo reconocido el Sr. Gumersindo que la Sra. Mariana nunca requirió el relevo tal y como escribió en el parte diario de incidencias.", citando en apoyo de su pretensión el contenido del Expediente Informativo Previo (folios 460 a 463).

En el Informe de fecha 12/05/2008, que se contiene en el citado expediente, suscrito por el Instructor, D. Eutimio , se afirma, y se transcribe su literalidad, que "puede decirse a modo de conclusión que, para quien suscribe, es la versión dada por la CCA Dª Mariana la que merece mayor grado de fiabilidad en la medida que es la única que ha sido debidamente respaldada por quien se encontraba en el mismo lugar en el que tuvo lugar el incidente."

En definitiva la representación procesal de la parte actora da al citado Informe, en el texto cuya incorporación al relato de probados se pretende, una valoración y un sesgo interpretativo diferente a la literalidad del mismo, sensiblemente más conveniente a sus intereses de la representación que ostenta, obviando además que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril . El motivo que, por lo demás, no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, ha de ser desestimado.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación del Hecho Probado Duodécimo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "La actora causó baja por ILT del día 14 de junio al día 01/08/2008, y posteriormente desde el día 18 de agosto, siendo su diagnóstico de trastorno adaptativo mixto depresivo ansioso, secundario a situación laboral.", citando en apoyo de su pretensión los partes médicos de baja, de confirmación, y de alta por incapacidad temporal (folios 163 a 194), la cita para evaluación médica del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folio 198), los Informes de fechas 06/10/2008, 04/11/2008 y 12/01/2009 (folio 199, y sin foliar entre los folios 200 y 201, documentos nº 11 y 12)), el Informe Clínico de los Servicios de Salud Mental de la COMUNIDAD DE MADRID (folio 200 y sin foliar entre los folios 200 y 201, documento nº 13).

De los partes médicos de baja, de confirmación, y de alta por incapacidad temporal se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la trabajadora causó baja con fecha 14/06/2008, con un diagnóstico de crisis de angustia (folio 163) y alta con fecha 01/08/2008, por mejoría que permite trabajar (folio 171), y baja por recaída con fecha 18/08/2008, con un diagnóstico de crisis de angustia (folio 172), por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la inclusión de tales datos fácticos en el relato de probados, si bien no en la forma propuesta en el texto alternativo ofrecido por la recurrente.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Décimo tercero , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "El día 19/08/2008 la actora recibió notificación con el contenido de que le había sido suspendido el ejercicio de sus funciones en la Sala de Operaciones de Control de Madrid hasta que se haya realizado la correspondiente Evaluación Extraordinaria siguiendo la consideración de D. Hipolito , Director de Operaciones ATS, designado autoridad civil competente para ello por Resolución de 24/01/2005 , de la Dirección General de Aviación Civil. Dicha consideración del Sr. Hipolito venía motivada por el Informe del Jefe de Supervisión y por el correo remitido por el Sr. Carlos Daniel al Sr. Hipolito , omitiendo deliberadamente la existencia de la realización del curso de refresco y el resultado del mismo, y en consecuencia el mismo desconocía la existencia de la realización previa de la Sra. Mariana de un curso de refresco impartido por el Sr. Cosme con el resultado de APTA de la misma, y desconociendo la recomendación de la CEANITA de la realización del mencionado curso de refresco, al haber sido omitida esta circunstancia por el Jefe de Supervisión y por el Sr. Carlos Daniel .", citando en apoyo de su pretensión el expediente nº 241/2008 de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Transito Aéreo (CEANITA) (folios 852 a 959), los correos electrónicos de fecha 18/08/2008 (folios 519 a 522), la comunicación interna de fecha 18/08/2008 (folio 523), y el correo electrónico de fecha 19/08/2008 (folios 524 y 525).

La redacción alternativa propuesta por la representación procesal de la parte actora efectúa una valoración e interpretación de los documentos citados en apoyo de su pretensión, notoria y sensiblemente muy conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que unido al hecho de que de los documentos citados en apoyo de su pretensión no se infiera error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, ha de llevar a la Sala a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2, apartados d) y e), y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 81.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de los artículos 4.2.3 y 4.7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 10, 14, 15, 18 y 40.2 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se transcribe a continuación, que ha de tenerse "por acreditado claramente una situación de mobbing a través de una presión laboral tendenciosa a la eliminación de un trabajador, mediante su denigración laboral, lo que obviamente ha ocurrido si además tenemos en cuenta que en la actualidad mi representada, para no seguir sufriendo esa situación ha procedido a solicitar la LER, recogida en el Convenio Colectivo."

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 4.2, apartados d) y e), y 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 81.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de los artículos 4.2.3 y 4.7 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de los artículos 10, 14, 15, 18 y 40.2 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se transcribe a continuación, que ha de indemnizarse a la trabajadora con 754.158,50 ?, por los siguientes conceptos:

1.- Daños objetivos. Se reclama la diferencia existente entre las percepciones que percibe la actora estando de baja y las que debería percibir si estuviera de alta, por importe de 159.059,64 ?.

2.- Daño moral por merma de las condiciones físicas y psíquicas. Se reclama el duplo del salario diario, esto es, 2.214,68 ? por 228 días, por importe de 504.947,04 ?.

3.- Daño moral por atentado a la dignidad. Por importe de 90.151,82 ? ex artículos 8.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relativo a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales individuales y colectivas ("Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores") y 40.1.c), del ya citado Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , relativo a la cuantía de las sanciones, por infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y empleo, que establece multa:

En su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 ?.

En su grado medio de 25.001 a 100.005 ?.

Y en su grado máximo de 100.006 ? a 187.515 ?.

El acoso moral es objeto de un estudio multidisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, cómo no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona. Cuando en la condición humana predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Administración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa reglamentación y de acusado conservadurismo. En el fondo laten en el acosador instintos y sentimientos de envidia, de frustración, de exacerbado egoísmo, de celos, de miedo, de rivalidad y, muy particularmente, de narcisismo. Y ello, puede generar graves problemas de convivencia y producir lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal integración en el seno de la empresa conducente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarrollo del trabajo y la consiguiente carga para las arcas de la Seguridad Social. Y tales efectos, pueden llegar a trastocar el entorno familiar, laboral y social del acosado.

La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, hace referencia a los "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...", y la Comisión Europea, con fecha 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto..."

Las Directivas de la Unión Europea nº 43/2001, de 29 de junio y 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.

Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral.

No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.

En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad". Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es, de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.

En el acoso moral, lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden, en todo caso, a socavar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. Ante tal situación, obviamente, la persona acosada tiene todo el derecho a recabar su restablecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional . A su vez, el artículo 18.1 de la Constitución, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La persona que es víctima del acoso moral o mobbing, no sólo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, también, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tienen de ella.

Es evidente que la salida del trabajador de la empresa, en razón al acoso moral, es una solución no excesivamente satisfactoria, pues produce, no obstante los efectos resarcitorios prevenidos en la Ley, una pérdida del puesto de trabajo sin la voluntad o con la voluntad forzada del trabajador. Sin embargo, ésta parece ser la solución posible, si bien habría de ponderarse en términos adecuados por la Jurisprudencia Social no solo el perjuicio inherente a la forzada extinción contractual ex artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino, también, el perjuicio material y moral que ocasiona al trabajador tener que extinguir la relación laboral que mantiene con la empresa.

Desde el punto de vista sancionador, el acoso moral merece distintas respuestas:

En primer término, cabría hablar de una responsabilidad administrativa o sanción a imponer por la Inspección de Trabajo al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador.

No cabe duda que, de acuerdo con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe como infracción muy grave, sancionable con multa de 6.251 ? en su grado mínimo a 187.515 ? en su grado máximo ex artículo 40.1 .c), y se trascribe su literalidad, "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores."

En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.

Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal.

Es especialmente significativo, que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.

Esta Sala, ha venido entendiendo que la característica sustancial del denominado "mobbing", es que constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un acoso u hostigamiento a ese trabajador, mediante cualquier actuación vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.

Conviene poner de relieve, también, la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la protección de los derechos fundamentales de la persona, y en este sentido y sin ánimo exhaustivo podrían citarse, entre otras, las siguientes sentencias:

La Sentencia nº 57/1994 de 28 de febrero , en la que se hace referencia a los tratos inhumanos y degradantes, y afirma que tal conducta la constituyen "los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infringidos de modo vejatorio para quien los sufre (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 )", y continua afirmando que "el derecho a la intimidad personal aparece configurado como un derecho fundamental vinculado a la propia personalidad y que deriva sin duda, de la dignidad de la persona... Entrañando la intimidad personal la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 231/1998, 179/1991 y 20/1992 )."

La Sentencia nº 224/1999, de 13 de diciembre , referida a acoso sexual, especie del género del acoso moral, en la que se afirma que aquél ataca a los derechos fundamentales de igualdad, de intimidad personal y de la propia imagen. Y en clara referencia al acoso sexual, establece que es un "atentado a una parcela tan reservada de una esfera personalísima como es la sexualidad en desdoro de la dignidad humana... comportamiento de carácter libidinoso no deseado por generar un ambiente laboral desagradable, incómodo, intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante para el trabajador... no pretende, en absoluto, un medio laboral aséptico y totalmente ajeno a tal dimensión de la persona, sino exclusivamente, eliminar aquellas conductas que generen objetivamente y no solo para la acosada un ambiente de trabaja hosco e incómodo... Debe en consecuencia, ser ponderado objetivamente atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, como puede ser la intensidad de la conducta, la susceptibilidad de la víctima, el entorno laboral en que se desarrolla la actividad y su desempeño por la víctima en relación con el resto de los compañeros de trabajo, puesto que en caso contrario nos encontraríamos que ante un término que normalmente ha sido bien recibido como mobbing se utilizaría de manera indiscriminada ante cualquier tipo de insatisfacción en el trabajo cuando incluso puede derivar de un comportamiento ajeno al propio empresario y porvenir del perfil psicológico del propio trabajador."

La Sentencia nº 186/2000, de 10 de julio , señala los límites o modulaciones del derecho a la intimidad personal del trabajador. Se contraen las actuaciones a la instalación de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de cajeros de la empresa, en razón a una serie de irregularidades detectadas, y el Tribunal Constitucional, no concede el amparo solicitado al entender que la medida adoptada por la empresa fue idónea, necesaria y proporcionada y que, por tanto, no se violó el derecho a la dignidad del trabajador -artículos 20 y 42.2.c) del Estatuto de los Trabajadores - derecho que se halla en conexión con la intimidad y la libertad personal.

Finalmente, la Sentencia nº 99/2002, de 6 de mayo , relativa al derecho fundamental al honor y la intimidad. Así en relación con el derecho al honor, concluye que éste ampara "frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio y que fueran tenidas en el concepto público como afrentosas.", y en relación con el derecho a la intimidad expresa que existe "un derecho a poseerla", de modo que se garantiza "el secreto sobre nuestra propia esfera de la vida." "

En fin, en la estimación y regulación del acoso moral, ha de seguirse una línea equilibrada y cuidadosa que aleje de su concepto conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, como también deben ser excluidas de su concepto las normales y naturales desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo. Decantado, con precisión, el concepto y contenido del acoso moral en el trabajo, se impone, ineludiblemente, su específica regulación tanto desde una perspectiva preventiva como represiva que incluya las consecuencias resarcitorias de todo orden y las sanciones administrativas y penales que se estimen pertinentes.

Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 17/2005 alude a la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Alto Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios."

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora ha venido prestando sus servicios para la ENTIDAD PUBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) desde el 12/07/1978, con la categoría profesional de controladora aérea, con habilitación como controladora de ruta y PDT (Hecho Probado Primero).

Consta acreditado que el día 02/05/2008, mientras la trabajadora prestaba sus servicios en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Torrejón de Ardoz, acaeció un incidente de tránsito aéreo, que fue objeto de expediente nº 241/2008 de la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA) (folios 852 a 959 y Hechos Probados Segundo, Tercero y Cuarto), y determinó de forma cautelar la suspensión del ejercicio de las habilidades locales de la actora hasta la realización de una Evaluación Extraordinaria que garantice el mantenimiento de la pericia, competencia y conocimientos necesarios para su ejercicio, lo que le fue debidamente comunicado con fecha 19/08/2008 (folios 523 y 526 y Hecho Probado Decimo Tercero).

Asimismo consta que la trabajadora causó baja con fecha 14/06/2008, con un diagnóstico de crisis de angustia (folio 163) y alta con fecha 01/08/2008, por mejoría que permite trabajar (folio 171), y baja por recaída con fecha 18/08/2008, con un diagnóstico de crisis de angustia (folio 172) (Hecho Probado Duodécimo, alterado por la Sala).

Esto es, en el concreto supuesto que se somete a nuestra consideración, ni siquiera ha quedado identificado un maltrato esporádico, pues del mero acaecimiento del incidente de tránsito aéreo, de las posteriores actuaciones derivadas de su efectivo acaecimiento verificadas por la ENTIDAD PUBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y del expediente nº 241/2008 instruido al efecto por la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo (CEANITA), no cabe inferir sin más, la realidad de los hechos que subjetivamente se relatan por la trabajadora en el curso de las presentes actuaciones, y en fin, se ha de concluir, por la Sala, que en el relato de probados, no se pone en evidencia, ninguna conducta abusiva o comportamiento hostil por parte de la empleadora, o de sus compañeros, en el lugar de la prestación de trabajo, y ejercitada de forma sistemática sobre la trabajadora subjetivamente afectada, a través de un reiterado comportamiento, con palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden las condiciones de trabajo, tal y como se refiere en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no siendo concluyente a estos efectos, la existencia de un período de Incapacidad Temporal, con un diagnóstico de crisis de angustia (Hecho Probado Duodécimo), ni la instauración de un tratamiento antidepresivo, ni el seguimiento verificado por el Servicio de Salud Mental (conforme a los Informes de fechas 06/10/2008, 04/11/2008 y 12/01/2009 obrantes al folio 199, y sin foliar entre los folios 200 y 201, documentos nº 11 y 12 y al Informe Clínico de los Servicios de Salud Mental de la COMUNIDAD DE MADRID obrante al folio 200 y sin foliar entre los folios 200 y 201, documento nº 13).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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