Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 517/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6257/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 517/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100519
Encabezamiento
RSU 0006257/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00517/2010
Sentencia nº 517
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 17 de junio de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 517
En el recurso de suplicación 6257/09 interpuesto por Eloisa representado por el Letrado don BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID en autos núm. 287/09 siendo recurrido COLEGIO AGUSTINIANO representado por el Letrado don JESUS TIERNO CENTELLA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Eloisa , contra COLEGIO AGUSTINIANO en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Eloisa , nacida el 16/02/1948, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en el Colegio Agustiniano de la Calle Pez Austral, 13 de Madrid, del que es titular la Orden de Agustinos Recoletos-Provincia de Santo Tomás de Villanueva, desde el 02710/1975, como Profesora de Primaria, especialista en Lengua Inglesa, percibiendo últimamente un salario de 2.498,24 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El Colegio Agustiniano es un centro privado concertado desde el año 1986 y por consiguiente mixto. Con anterioridad a dicha fecha era un colegio masculino excepto en BUP y COU.
En virtud del Concierto educativo al que está acogido el Colegio Agustiniano, es la Administración Pública en materia de Educación la que abona los salarios de su personal docente como pago delgado en nombre de la entidad titular del centro, y siempre en función de una ratio preestablecida de profesores/aula en los diferentes niveles educativos, que en los años anteriores a 2005 era para Educación Primaria 1:1 y que en virtud de Orden 36/2005, de 3 de enero, de la Consejería de Educación de la CAM, pasó a ser de 1,20:1 en Educación Primaria, con efectos de 1 de enero de 2005.
(Docs. nº 15 y 16..1 de la parte demandada)
TERCERO.- En el año 1986 el Colegio Agustiniano tenía en Educación Primaria, además de los profesores asignados a las respectivas aulas que impartían todas las materias educativas y ostentaban la condición de tutores, una profesora especialista de Lengua Inglesa, que era la actora, que impartía clases en las distintas aulas, y dado que tenía que ceñirse a la ratio profesor/aula establecida en el Concierto, dejó inicialmente fuera del mismo a la demandante.
Todos los tutores, fueran hombre o mujeres y tuvieran mas o menos edad que la actora, fueron adscritos al concierto.
El número total de tutores era de 24, ya que había 3 clases pro cada uno de los 8 cursos de EGB.
Concretamente había cinco profesores: tres hombre y dos mujeres, con mas edad que la actora adscritos al concierto, siendo estas últimas Dª Bernarda , nacida el 27/11/1941 y Dª Guadalupe , nacida el 18/01/1946.
El porcentaje de mujeres adscritas al concierto, al menos desde el año 2004, supera al de hombres.
CUARTO.- La actora nunca solicitó una plaza de profesora que le permitiera ser tutora, a pesar de que las vacantes que se producían eran publicadas en el tablón de anuncios del Centro y a pesar de que cuando se implantó la LOGSE en 1.996/97, el Jefe de Estudios ofreció a los profesores y sobre todo a los especialistas, la posibilidad de pasar a Secundaria.
(Testifical de D. Cecilio ).
Tampoco consta que la actora hubiera solicitado en algún momento que se le adscribiera al Concierto, ni que hubiera efectuado ninguna reclamación para que se le reconociera el derecho a su adscripción.
QUINTO.- D. Hermenegildo , nacido el 15/08/1962, entró como profesor de EGB y tutor en el año 1.988 y continuó siéndolo unos dos años después, por lo que fue adscrito al Concierto y permaneció adscrito durante ese tiempo.
No obstante, dado que hizo la especialidad de Profesor de Educación Física y decidió ejercerla, quedó fuera del concierto con la promesa, por parte de los responsables del Colegio, de que cuando se ampliara el concierto a los especialistas, él sería el primero en resultar adscrito.
En el año 2005, como consecuencia de la ampliación de la ratio profesor/aula que se produjo, se adscribió al Sr. Hermenegildo al concierto por la totalidad de sus 25 horas lectivas semanales y a la actora únicamente por una parte de ellas, concretamente 10.5 horas semanales, ya que el incremento de la ratio 1,2:1, suponía respecto de las tres unidades existentes de Enseñanza Primaria un porcentaje insuficiente para que se produjera la adscripción de dos profesores a tiempo completo.
En el curso 2007/2008 se jubiló uno de los profesores que estaba adscrito al convenio a tiempo completo (el padre Ángel Jesús ), y además otro profesor (D. David ) pasó a impartir clases en la ESO, por lo que se completó la adscripción de la actora hasta alcanzar la totalidad de sus horas lectivas.
(Docs. nº 7.11 y 17 de la parte demandada)
El 20/06/07 la actora había formulado solicitud de Actos Preparatorios requiriendo la aportación de documentación a la parte demandada, que fue turnada al JS nº 2 de Madrid y dio lugar al Proc. Nº 290/2007, en el que se accedió a lo solicitado, habiéndose aportado por la demandada dicha documentación.
SEXTO.- El personal docente del Colegio Agustiniano adscrito al concierto percibía las retribuciones previstas en los sucesivos Convenios Colectivos de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en cuyos Anexos se contenían las Tablas Salariales de los distintos ciclos educativos, distinguiendo en función de las categorías profesionales y en algunos casos en función de si se estaba o no "En Régimen de Concierto".
En cuanto al personal docente de Educación Primaria no se establecía esta última distinción.
Sin embargo, en virtud de acuerdos de mejora retributiva suscritos por la Comunidad de Madrid con los representantes sindicales del sector, se estableció el pago de un complemento por parte de dicha Administración Autonómica al personal adscrito al Concierto, cuyo importe ascendía para los profesores de Enseñanza Primaria en el año 2004 a 262,01 euros mensuales en 14 pagas al año, en los años 2005 y 2006 a 267,25 euros mensuales en 14 pagas anuales y en el año 2007 a 278,06 euros mensuales en 14 pagas anuales.
Además se les abonaba otro complemento derivado del acuerdo de analogía retributiva del profesorado de enseñanza concertada con el profesorado de enseñanza pública de fecha 3 de octubre de 2005, para todas las categorías profesionales del profesorado que impartiera servicios en centros concertados, que ascendía en 2006 a 55,41 euros en 14 pagas anuales y en 2007 a 83,94 euros en 14 pagas anuales...
Con arreglo a ello, la actora dejó de percibir por no encontrarse adscrita al Concierto, desde Septiembre de 2004 hasta Agosto de 2007 ambos inclusive, las siguientes cantidades:
Septiembre a Diciembre de 2004: 262,01 x 5 = 1.310,05 euros
Enero a Diciembre de 2005: 267,25 x 14 = 3.741,50 euros.
No obstante percibió a tiempo parcial = 1.295,96 euros
DIFERENCIA: 2.445,54 Eur.
Enero a Diciembre de 2006: 267,25 + 55,41 x 14 = 4.517,24 euros.
No obstante percibió a tiempo parcial = 1.829,34 euros.
DIFERENCIA: 2.687,90 Eur.
Enero a Agosto de 2007: 278,06 + 83,94 x 9 = 3.258,00 euros.
La actora percibía mensualmente en concepto de Mejora Voluntaria 15.03 euros mensuales, por su condición de especialista.
SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 13/06/08, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia, el 01/07/08."
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando as excepciones de Prescripción y Falta de Acción invocadas por la parte demandada y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Eloisa , contra la ORDEN DE AGUSTINOS RECOLETOS-PROVINCIA DE SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA (COLEGIO AGUSTINIANO), absolviendo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación legal de la parte actora denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art. 14CE, que establece el principio de igualdad y no discriminación, en relación con la doctrina constitucional , sobre la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del principio de igualdad y no discriminación u otros derechos fundamentales, correspondiendo en ese caso la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; así como la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales, que recogen, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 171/2005, de 20 de junio, fj 3º; 74/2008, de 23 de junio, fj 3º; y 2/2009, de 12 de enero, fj 3º ).
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que se han aportado al menos indicios que ponen de manifiesto que se ha podido producir una lesión del principio de igualdad y no discriminación (art.14 CE ), suficiente para que opere la carga de la prueba, por cuanto se acredita que la actora ha sido la única de los profesores que fue excluida del concurso educativo.
La recurrente alega, que la sentencia analiza a pesar de su primera consideración referida de negar que concurra panorama indiciario discriminatorio, la situación que se presenta a inicio del curso 2004/2005, cuando se produce una ampliación de la ratio profesor/aula, adscribiendo al Sr. Hermenegildo al nivel concertado a jornada completa, con postergación de la actora, profesora de mayor antigüedad laboral en el Colegio, en más de diez años, a la que se le adscribe a tiempo parcial a nivel concertado con solo 10,5 horas semanales. Y, continua diciendo que se sostiene en la sentencia que tal situación, si se considerara indicio de conducta discriminatoria, queda desvirtuada en tal sentido, al no haber reclamado la actora (cuando lo ha hecho precisamente en las presentes actuaciones, cuando tiene conocimiento cabal de su situación de postergación económica, momento que se produce en la tramitación de acto preparatorio de junio de 2007 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, como recoge el hecho probado quinto); y al dar por bueno el órgano judicial de instancia la explicación de que tal profesor, Sr. Hermenegildo , había pactado con el Colegio su reincorporación al nivel concertado, dónde ya había estado adscrito desde su inicial contratación, de nuevo postergándose a la actora, pero sin que se haya acreditado documentalmente tal pacto, que casualmente ahora se dice que concurre y se hace valer.
Sin embargo la lectura de la sentencia es bastante para comprobar que los hechos probados son contundentes y explican detalladamente, sin existir ningún indicio discriminatorio, que la actuación de la entidad demandada es objetiva, razonable, con medidas absolutamente proporcionadas. A lo largo del relato fáctico se comprueba que la ratio en primaria era 1:1 es decir un profesor por aula en nivel concertado y el criterio ha sido desde el año 1.986, creación del concierto educativo que evidentemente son los tutores los que deben estar adscritos al concierto, ya que por definición en convenio son los que se ocupan de la formación integral del grupo de alumnos. En 34 años, la actora no es y no ha sido nunca tutora, nunca ha ostentado el cargo, pero es mas, nunca no lo ha solicitado ni el cargo ni el hecho de querer estar en concierto, siempre ha sido desde el inicio de su relación laboral y en la actualidad especialista en inglés, su especialidad y titulación, y nunca tutora.
Desde la publicación de nuestra norma constitucional se supera con las normas constitucionales el principio de igualdad formal, mayoritariamente alcanzado ya pero claramente insuficiente, y que comporta la prohibición de la discriminación, para acoger el más moderno de igualdad de oportunidades que incluye nuevas instituciones antidiscriminatorias, medidas de acción positiva y el control de la discriminación indirecta, en clara congruencia con los principios y disposiciones de la legislación comunitaria sobre discriminación (en este sentido, art. 3 de la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio , siguiendo la línea iniciada por el art. 5 de la Directiva 43/2000 - para la discriminación racial o étnica - y el art. 7 de la Directiva 78/2000 - para discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación-)
Como recordaba ya la STC 216/1991, de 14 de noviembre " la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico -inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2 , que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva ". Y, en relación a la LOIMH señala la STC 12/2008, de 29 de enero , que "el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material ".
Por su parte, el art. 4 LOIMH señala que " la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas".
Los dos preceptos antes trascritos, así como todos los de contenido general del Título I , impregnan cualquiera de las cláusulas del articulado de la Ley, el cual no puede ser interpretado sino a la luz de aquéllos.
La LOIMH tiene una naturaleza transversal que impide la catalogación de las normas a las que afecta en el sentido limitado que se derivaría de una interpretación como la que se hace en la sentencia recurrida.
La propia jurisprudencia ahora referida rechazó las infracciones alegadas de los arts. 14 CE y 17 (" no discriminación en las relaciones laborales ") ET, argumentando, bien que " el solo enunciado de este planteamiento hace ver lo inadecuado de la invocación de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto , pues es evidente por una parte que es más que discutible que pueda estimarse discriminación positiva prohibida en los artículos mencionados una mayor retribución por razón de titulo y que evidentemente esto no es objeto del litigio, ya que lo que en este se pretende es no impugnar una discriminación positiva, sino dándola por supuesta transformarla en negativa para quien no goza de ella, y en consecuencia, reclamar unas ventajas económicas que ni están justificadas por el contrato y categoría, ni por la realización de trabajos distintos de los contratados y propios de la categoría asignada " (STS/IV 23-mayo-1996 citada), o bien que " es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual " (STS/IV 17-junio-1998 citada).
Se invoca, como se ha indicado, por el recurrente infracción del art. 14 CE , relativo a la " igualdad de remuneración por razón de sexo " que, en su redacción dada por Ley núm. 33/2002, de 5 julio , dispone que " El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella ".
La jurisprudencia social ha rechazado en supuestos análogos al ahora enjuiciado la existencia de vulneración del art. 14 CE , conclusión que se acoge ahora, con fundamento también en la jurisprudencia constitucional.
El Tribunal Constitucional, por una parte, con carácter general ha establecido en interpretación del art. 14 CE y su incidencia en el ámbito laboral que " no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo; y 214/2006, de 3 de julio ) ", así como que " En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (SSTC 34/1984, de 9 de marzo; ó 34/2004, de 8 de marzo , entre otras) " (STC 5/2007 de 15 enero ). Asimismo, en cuanto ahora más directamente nos afecta, la jurisprudencia constitucional entiende que " Este principio de no comporta en materia salarial que a un mismo trabajo, o, más precisamente, a un trabajo al que se le atribuye un mismo valor, debe corresponder igual retribución, lo que excluye que pueda tomarse en consideración, sea directa o indirectamente, el sexo como factor determinante de los criterios retributivos, a menos que sea un elemento de idoneidad o aptitud profesional para el desempeño de una tarea que posee un valor propio y específico " (STC 147/1995, de 16 octubre ).
Por otra parte, con carácter específico y en supuesto (ordenación en convenio colectivo del sistema de clasificación profesional y de la estructura retributiva estableciendo diferentes niveles retributivos en el interior de cada categoría, pese a la posible identidad de funciones, a los que se podía acceder progresivamente por el mero transcurso del tiempo) que cabe configurar como análogo al ahora enjuiciado (diferencia por titulación ostentada), como señala la sentencia recurrida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que " no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad ", que " por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales ", que " el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho «a igualdad de trabajo igualdad de salario», no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras". Así como que " el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el art. 35 , y con ella otras en el art. 14 ) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14 , son susceptibles de generar situaciones de discriminación» ", concluyendo que " ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles " (STC 19/2002 de 20 mayo ).
La aplicación de la expuesta jurisprudencia constitucional y ordinaria, corrobora la conclusión expuesta de que no ha existido vulneración del art. 14 CE , y que el recurso debe ser desestimado, sin que por tanto se haya de hacer referencia alguna a la indemnizacion solicitada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Eloisa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID de fecha 29 de septiembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra COLEGIO AGUSTINIANO, en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 23 JUN 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
