Sentencia Social Nº 517/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 517/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100502

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00517/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101403 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001043 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA Recurrente/s: Tamara Abogado/a: Procurador/a: MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN Graduado/a Social: Recurrido/s: Abogado/a: Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 448/2012 Sentencia número: 517/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 448 de 2012 (Autos núm. 1043/2010), interpuesto por la parte demandante Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Tamara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza y la Universidad de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, y la Universidad de Zaragoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante Dñª. Tamara , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 11/05/2009. Incoado por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente, se emitió por el EVI dictamen-propuesta de 07/06/2010 en el que se establecían - por remisión al informe de valoración de la IT - como cuadro clínico el de ' trastorno depresivo mayor recidivante ' y como limitaciones

Fundamentos

PRIMERO .- Dª. Tamara interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado segundo.

La parte recurrente sostiene que sus dolencias psiquiátricas y orgánicas y las limitaciones orgánicas y funcionales causadas por ellas, son más graves que las reseñadas por el Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba pericial y documental que cita.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, incluyendo dos pericias médicas propuestas por la accionante y por la mutua demandada, habiendo efectuado el Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba. Y, a juicio de esta Sala, la pericia de parte y la prueba documental invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.1.c ) y 5 en relación con el art. 128.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , así como de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

La accionante padece las dolencias siguientes: 'Trastorno depresivo mayor recidivante'. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Trastorno depresivo recidivante moderado crónico reactivo a problemática laboral (con ceses por parte de sus superiores no procedentes de su puesto de trabajo) con episodios de ansiedad. Trastorno de personalidad de inestabilidad emocional tipo límite. IQ el 17 de mayo de 2010 CUN en servicio de cirugía plástica de parálisis facial parcialmente corregido. Vértigo posicional paroxístico'. Además presenta 'vértigos posicionales paroxísticos bilaterales y cofosis en el oído derecho respecto de los cuales no consta seguimiento ni tratamiento desde mayo de 2010'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida se afirma, con valor fáctico, que el citado trastorno depresivo recidivante crónico 'no le produce una minoración ni alteración relevante de sus facultades cognitivas ni volitivas'.

TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de secretaria administrativa, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las citadas enfermedades presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que el trastorno depresivo recidivante se reputa moderado, sin ocasionarle una minoración ni alteración relevante de sus facultades cognitivas ni volitivas; la parálisis facial ha sido objeto de intervención quirúrgica que la ha corregido parcialmente; y no consta seguimiento ni tratamiento reciente de los citados vértigos posicionales paroxísticos bilaterales, ni de la cofosis en el oído derecho.

Estas limitaciones no excluyen cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar la actora trabajos sedentarios y livianos, exentos de exigencias de responsabilidad, así como de exigencias físicas e intelectuales. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 448 de 2012 (Autos núm. 1043/2010), interpuesto por la parte demandante Dª. Tamara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES ZARAGOZA y UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Tamara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza y la Universidad de Zaragoza, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha dieciséis de abril de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, y la Universidad de Zaragoza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante Dñª. Tamara , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo el 11/05/2009. Incoado por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente, se emitió por el EVI dictamen-propuesta de 07/06/2010 en el que se establecían - por remisión al informe de valoración de la IT - como cuadro clínico el de ' trastorno depresivo mayor recidivante ' y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' Trastorno depresivo recidivante moderado crónico reactivo a problemática laboral (con ceses por parte de sus superiores no procedentes de su puesto de trabajo) con episodios de ansiedad. Trastorno de personalidad de inestabilidad emocional tipo límite. IQ el 17 de mayo de 2010 CUN en servicio de cirugía plástica de parálisis facial parcialmente corregido. Vértigo posicional paroxístico ', dictándose resolución del INSS de fecha de 06/08/2010 por la que se le reconocía una incapacidad permanente total para su profesión habitual de secretaria administrativa derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 3.161,34 ? y efectos de 07/06/2010. La demandante agotó la vía administrativa previa, correspondiendo el pago de dicha prestación a la Mutua de Accidentes de Zaragoza MAZ, la cual cubría dicha contingencia.

SEGUNDO.- La demandante, de 55 años de edad, presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y/o orgánicas que se recogen (por remisión) en el dictamen-propuesta del EVI de 07/06/2010, que se da por reproducido. Igualmente, presenta vértigos posicionales paroxísticos bilaterales y cofosis en el oído derecho respecto de los cuales no consta seguimiento ni tratamiento desde mayo de 2010'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas Mutua de Accidentes de Zaragoza y Universidad de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Dª. Tamara interpuso demanda solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado segundo.

La parte recurrente sostiene que sus dolencias psiquiátricas y orgánicas y las limitaciones orgánicas y funcionales causadas por ellas, son más graves que las reseñadas por el Juez de lo Social, invocando en apoyo de su pretensión la prolija prueba pericial y documental que cita.

En el presente litigio se ha evacuado prueba personal para determinar el alcance de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante, incluyendo dos pericias médicas propuestas por la accionante y por la mutua demandada, habiendo efectuado el Juez de lo Social una valoración conjunta de la prueba. Y, a juicio de esta Sala, la pericia de parte y la prueba documental invocadas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.1.c ) y 5 en relación con el art. 128.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , así como de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.

La accionante padece las dolencias siguientes: 'Trastorno depresivo mayor recidivante'. Y como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Trastorno depresivo recidivante moderado crónico reactivo a problemática laboral (con ceses por parte de sus superiores no procedentes de su puesto de trabajo) con episodios de ansiedad. Trastorno de personalidad de inestabilidad emocional tipo límite. IQ el 17 de mayo de 2010 CUN en servicio de cirugía plástica de parálisis facial parcialmente corregido. Vértigo posicional paroxístico'. Además presenta 'vértigos posicionales paroxísticos bilaterales y cofosis en el oído derecho respecto de los cuales no consta seguimiento ni tratamiento desde mayo de 2010'. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida se afirma, con valor fáctico, que el citado trastorno depresivo recidivante crónico 'no le produce una minoración ni alteración relevante de sus facultades cognitivas ni volitivas'.

TERCERO .- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, las dolencias de la actora, aunque le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de secretaria administrativa, que conlleva exigencias incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual; a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las citadas enfermedades presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo hacer hincapié en que el trastorno depresivo recidivante se reputa moderado, sin ocasionarle una minoración ni alteración relevante de sus facultades cognitivas ni volitivas; la parálisis facial ha sido objeto de intervención quirúrgica que la ha corregido parcialmente; y no consta seguimiento ni tratamiento reciente de los citados vértigos posicionales paroxísticos bilaterales, ni de la cofosis en el oído derecho.

Estas limitaciones no excluyen cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar la actora trabajos sedentarios y livianos, exentos de exigencias de responsabilidad, así como de exigencias físicas e intelectuales. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias orgánicas y psiquiátricas que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación núm. 448 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que: - Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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