Última revisión
24/01/2012
Sentencia Social Nº 517/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6993/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SERNA CALVO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101029
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2010 - 8020155
AM
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 517/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio y Gir Classic,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 10-3-2011 dictada en el procedimiento nº 1028/2010 y siendo recurridos Rodrigo , Luis Francisco y Garriga &LLobet,S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-3-2011 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de GARRIGA & LLOBET, SL. y estimando en la forma expuesta las demandas interpuestas por Don Rodrigo contra GIR-CLÀSSICS, SL., Luis Francisco y Inocencio , debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor producido el día 28 de septiembre de 2010 y en consecuencia condeno solidariamente a GIR-CLÀSSICS, SL., Luis Francisco y Inocencio a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecen cia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, procedan:
a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, debiendo el actor reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 4.197,18 euros, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de septiembre de 2010, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 46,81 euros diarios;
b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente a 15.798,38 €., de la que deberá deducirse la indemnización percibida por el actor, de 4.197,18 euros, así como, igualmente, a una indemnización, a razón de 46,81 euros diarios, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de septiembre de 2010, hasta que se notifique a las demandadas esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la sociedad demandada GIR-CLÀSSIC, SL., desde el día 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de encargado y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.423,89 euros (hecho primero de cada una de las demandas acumuladas, en extremos no opuestos por las demandadas, contrato de trabajo, folios 231-232 y hojas de salarios, folios 233 a 243 y 428).
SEGUNDO.- La sociedad GIR-CLÀSSIC, SL. se constituyó en marzo de 2003, siendo sus socios los codemandados Luis Francisco y su hijo Inocencio , con una participación de un 42,38 por 100 cada uno de ellos, y el actor con una participación del 15,24 por 100, siendo administradores solidarios el actor y Inocencio .
La sociedad GIR-CLÀSSIC, SL. se ha venido dedicando a la explotación de un bar musical en la localidad de Llagostera. Y a tal efecto, en marzo de 2003 se suscribió contrato de arrendamiento del referido local, entre el propietario, el codemandado Luis Francisco y los administradores de la sociedad, el otro codemandado y el actor (hecho segundo de cada una de las demandas acumuladas, en extremos no opuestos por las demandadas, documentos del Registro Mercantil, folios 244 a 317 y 474 a 575, escritura de constitución de la sociedad, folios 415 a 426 y contrato de arrendamiento de local, folios 335 a 342).
TERCERO.- Sin perjuicio de su participación en la sociedad, el actor ha desarrollado siempre las funciones de encargado del local explotado por la misma, realizando también funciones de camarero, yendo a trabajar todos los días, salvo los lunes que efectuaba su descanso semanal, sometido a un horario. Y si bien ha firmado las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad en su condición de administrador solidario, y trataban las distintas cuestiones entres los tres socios, las decisiones siempre las han tomado los codemandados señores Luis Francisco Inocencio .
El codemandado Inocencio supervisaba la dirección del negocio y era quien mantenía las relaciones comerciales con los distintos proveedores.
El codemandado Luis Francisco efectuaba habitualmente tareas de control a la entrada del local. Ha efectuado distintas aportaciones dinerarias a la sociedad y en concreto en enero de 2007, la cantidad de 86.772,12 euros (interrogatorio del actor y de las personas físicas codemandadas y testifical de Germán , jefe comercial de la mercantil Distribucions Sant Julià, que ha servido distintos pedidos a GIR-CLÀSSIC, SL. y de Obdulio , cliente del bar).
CUARTO.- En el mes de agosto de 2010 el codemandado Inocencio ha hablado con el actor de que iban a cesar en la actividad del negocio, pretendiendo hacerlo el 31 de agosto, habiéndole remitido algunos mensajes al móvil en ese sentido (hecho quinto de la primera y hecho tercero de la segunda de las demandas e interrogatorio del codemandado Inocencio , que ha reconocido alguno de los mensajes obrantes al folio 343).
QUINTO.- El actor ha seguido trabajando a lo largo del mes de septiembre de 2010, en concreto el último día que trabajó fue el domingo 26 de septiembre. Cuando acudió al local el día 28 de septiembre, después de su día de descanso, el lunes, se encontró que el bar se estaba desmotando, de forma que era imposible continuar con su actividad. Puesto en contacto con los codemandados, señores Luis Francisco Inocencio , le ratificaron que no iba a continuar la actividad del negocio (hecho quinto de la primera y cuarto de la segunda de las demandas acumuladas, interrogatorio del actor y de las personas físicas codemandadas).
SEXTO.- En fecha 15 de octubre de 2010 la empresa GIR-CLÀSSIC, SL. ha remitido al actor, vía burofax, comunicación escrita de igual fecha, por la que procede a su despido, por causas objetivas, con efectos de 31 de octubre de 2010. Dicho burofax ha sido notificado al actor en fecha 19 de octubre de 2010 (hecho sexto de la segunda de las demandas acumuladas y burofax obrante a folios 356 a 358 y 429 a 434, que se da por íntegramente reproducido).
El codemandado Luis Francisco es quien se ha hecho cargo del pago al actor de la indemnización que se fija en la carta de despido (interrogatorio de Luis Francisco y documento obrante a folio 435).
SÉPTIMO.- La demandada GIR-CLÀSSIC, SL. ha aportado a los autos informe emitido por un experto contable, en el que se relacionan los resultados económicos de los ejercicios desde el año 2003. El perito contable se ha puesto en contacto con la demandada en el mes de julio de 2010 y se ha limitado a transcribir las cuentas del Registro Mercantil, sin haber comprobado los documentos que les servían de soporte (informe obrante a folios 463 a 465 y pericial del técnico Baltasar ).
OCTAVO.- Desde finales de septiembre de 2008 el bar regentado por GIR-CLÀSSIC, SL. está cerrado y sin actividad. Y el propietario del local, Luis Francisco , desde varios meses antes ya no ha cobrado el alquiler (interrogatorio de Luis Francisco ).
NOVENO.- El codemandado Inocencio ha estado yendo al negocio regentado por GIR-CLÀSSIC, SL. hasta el mes de julio de 2010. En ese mes ha organizado, al margen de GIR-CLÀSSIC, SL., una fiesta en la localidad del Calonge con el señor Leonardo , previo constituir en 7 de julio de 2010 la sociedad GARRIGA&LLOBET, SL., cuyo objeto social es la promoción y realización de todo tipo de eventos y espectáculos, siendo los socios de la misma Inocencio y Leonardo (interrogatorio de Inocencio y documentos de la referida sociedad, obrantes a folios 318 a 320 y 381 a 398).
Para esa fiesta de Calonge se hizo un pedido importante a la mercantil Distribucions Sant Julià, que lo facturó a GIR-CLÀSSIC, SL., al mantener la relación comercial con Inocencio . A partir de octubre de 2010 la referida mercantil, Distribucions Sant Julià, ha pasado a facturar tanto a GIR-CLÀSSIC, SL., como a GARRIGA-LLOBET (interrogatorio de Inocencio y testifical de Germán , jefe comercial de Distribucions Sant Julià y facturas obrantes a folios 135 a 222).
DÉCIMO.- Las demandas de conciliación extrajudicial se presentaron: la primera en fecha 18 de octubre de 2010 y la segunda en fecha 10 de noviembre de 2010, teniendo lugar los intentos conciliatorios, sin avenencia y sin efecto, los días 9 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente (folios 98 y 35).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación los codemandados Inocencio y Gir Classic S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Se presenta recurso de suplicación por los codemandados Inocencio y Gir Clàssic, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Girona, en la que se declara la improcedencia del despido del actor producido el día 28 de septiembre de 2010, condenando solidariamente a los recurrentes y a Luis Francisco a la readmisión del demandante o al abono de la indemnización que se fija. El presente recurso ha sido objeto de impugnación por el demandante.
SEGUNDO. Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados para valorar la decisión extintiva de 15 de octubre de 2010 y en la valoración de la relación jurídica que unía a las partes y por tanto la competencia objetiva del orden jurisdiccional social, alegación ésta que según el impugnante no fue alegada, ni de oficio, ni a instancia de parte.
Tal como reseña la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2010 , al fundamentar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso,
"..el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 - que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).
Con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 , 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) que el mismo deberá "contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito (que) se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...". Jurisprudencial criterio que reitera su posterior sentencia de 13 de diciembre de 2006 al poner de relieve que los hechos probados constituyen "un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma"; debiendo hacerse constar "no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior -en el supuesto de recurso- pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada" (esto es, para que "pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico" - STS de 11 de diciembre de 1997 -)"
En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, alegada en el presente pleito, para valorar la procedencia de la decisión extintiva de 15 de octubre de 2010, se ha de resaltar que el recurso cita como infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose a señalar que la sentencia no contiene los hechos necesarios que sirvan, para que, en su caso, se pueda decidir en vía de recurso sobre el fondo del despido escrito por causas objetivas de 15 de octubre de 2010 (aunque por error se consigna 15 de marzo de 2010). No cabe estimar la nulidad en base a este motivo, por cuanto la sentencia en la relación fáctica, consigna en los hechos probados sexto, séptimo, octavo y noveno consigna los hechos que fueron probados en base a documental, pericial e interrogatorio de parte y testifical por parte de la prueba practicada en el acto del juicio, correspondiendo en su caso a la empresa acreditar las causas de despido y , si fuera necesario y adecuado a derecho, solicitar la revisión de los hechos probados en base al supuesto error de la juzgadora que se evidenciaría a través de la prueba documental o pericial practicada en el procedimiento.
De otro lado, se alega también nulidad de la sentencia por falta de motivación de la relación jurídica que unía a las partes y por tanto de la competencia objetiva de esta jurisdicción para conocer del proceso; se indica que la sentencia debería haber valorado que la condición de administrador solidario del actor excluye la existencia de relación laboral. La supuesta indefensión que le produce al recurrente el no pronunciamiento expreso sobre la competencia del orden social no puede tener acogida, pues si bien estamos ante una cuestión de orden público procesal, no es menos cierto que del propio relato fáctico de la sentencia, como de la extensa fundamentación jurídica de la misma, el objeto de la litis fue el conocimiento de los dos despidos acumulados, el primero de ellos despido verbal o tácito y el segundo despido objetivo comunicado por la empresa recurrente al trabajador demandante el 15 de octubre de 2010, sin que de los hechos probados quepa deducir que estamos ante una incompetencia de jurisdicción, más cuando la propia recurrente en su carta de despido, remitida mediante burofax de 15 de octubre (hecho sexto de la sentencia), procede al despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo al demandante, con la consiguiente puesta a disposición de la indemnización.
De otro lado, no cabe concluir de los hechos recogidos en la sentencia recurrida, especialmente el primero, segundo y tercero, la no existencia de una relación laboral, por lo que procede desestimar este motivo de recurso, no estimando esta Sala que estemos ante un supuesto de incompetencia del orden jurisdiccional social, más cuando concurren los elementos expuestos anteriormente. Es por ello que se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO . Como segundo motivo de recurso y al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción, por inaplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, correlativamente, por inaplicación indebida del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega en el recurso que el demandante efectuaba todas las facultades de administración y gestión de la sociedad, con carácter exclusivo, por razón de solidaridad con el otro administrador solidario, sin que sea de aplicación la doctrina de los propios actos, ya que es de imposible aplicación cuando lo realizado transciende de la esfera voluntarista, negocial u obligacional para afectar o incidir en la aplicación de una norma de carácter imperativo; finaliza este motivo de recurso sosteniendo que el orden jurisdiccional carece de competencia objetiva o material para enjuiciar cualquier acción que derive de la relación que unía a las partes.
A igual conclusión que el anterior motivo de recurso se debe llegar respecto de este motivo de recurso, siendo una cuestión nueva que ni siquiera fue planteada en el acto del juicio por el recurrente, por lo que no cabría entrar a conocer de alegaciones que no han sido objeto de debate procesal en el acto de la vista.
Del inalterado relato fáctico se desprende de forma clara que el demandante: 1) prestaba servicios para la sociedad recurrente desde 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de encargado y salario mensual de 1.423,89 euros 2) sus funciones han sido siempre las de encargado, realizando funciones de camarero, trabajando sometido a un horario de martes a domingo, 3)que a pesar de ser titular del 15,24 por ciento del capital social y figurar como administrador solidario limitándose a firmar las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, las decisiones siempre las han tomado las dos personas físicas codemandadas, 4) El sr Inocencio era quién supervisaba la dirección del negocio y quién mantenía las relaciones comerciales con los distintos proveedores 5) incluso la decisión del cese en la actividad del negocio fue tomada por este último, procediendo a cerrar el local del negocio y desmontar el bar, 6) con posterioridad al despido verbal del 26 de septiembre, la sociedad demandada envía carta de despido objetivo al demandante, firmada por el Sr Inocencio .
La reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal supremo, de 23-11-2009 (RCUD num. 170/2009 ), ha resumido la doctrina del Alto Tribunal sobre la concurrencia o no de las notas de la relación laboral, haciéndolo del modo siguiente:
1. "Las notas características de "ajenidad" y "dependencia" que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 22-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que "es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo..." .
2. A sensu contrario, sigue expresando la sentencia, "cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias " ( STS/Social 1-marzo-1990 )".
3.La doctrina unificada, según establece el Alto Tribunal, y como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008 ) ...sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:...c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, debe partirse del contenido del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia dictada en la instancia al que se ha hecho referencia y en el que concurren de forma clara las notas de retribución, voluntariedad, ajenidad y dependencia en el vínculo existente entre el demandante y los codemandados, sin que la titularidad no decisoria de poco más del 15 por ciento de las participaciones sociales y la firma de algunos documentos oficiales puedan poner en duda la concurrencia de un trabajo por cuenta propia del demandante. La laboralidad del vínculo que unía a las partes no se pone en duda por los recurrentes, sino que se asume mediante la propia carta de despido que con fecha 15 de octubre firman y envían al demandante, correspondiendo la decisión extintiva no la órgano societario, sino a las personas físicas y jurídicas que ostentaban la condición de empresario del trabajador demandante. Por lo expuesto se desestima el motivo de recurso al no existir infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO . También al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia como tercer motivo de recurso infracción por aplicación indebida de los artículos 49 1 k) e infracción por inaplicación del artículo 49.1.l ) y artículo 52 c) en concordancia con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no puede tenerse por extinguido tácitamente el contrato de trabajo, mediante despido verbal, simplemente por la ausencia de prestación de servicios, habiendo existido contrato de trabajo hasta la notificación de la extinción que manifiesta inequívocamente la voluntad extintiva.
Tal como razona la magistrada de instancia en el fundamento jurídico tercero, el día 28 de septiembre de 2010 el demandante no pudo efectuar la prestación de sus servicios al encontrarse con el local desmantelado, lo que comportó un despido tácito por imposibilidad de la prestación por causas no imputables al demandante, por lo que el despido objetivo por escrito notificado diecisiete días después carece de virtualidad a los efectos pretendidos, al no haberse acreditado por los codemandados la situación del demandante en el período comprendido entre el despido verbal y la fecha de la notificación del despido escrito, con posterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación administrativa el 18 de octubre.
Por lo expuesto, al no haberse acreditado la infracción por inaplicación del artículo 49.1 apartados k y l y artículo 52.c en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores procede desestimar este motivo de suplicación, al encontrarnos ante un despido verbal, sin las formalidad de comunicación escrita exigida por el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que comporta de conformidad con el apartado 4 del artículo 55 la declaración de improcedencia del mismo.
QUINTO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por Gir Classic, S.L. y Inocencio y confirmar la sentencia dictada por el juzgado social en todos sus términos, así como la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, con la imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida actuante en el recurso, en la cuantía señalada en la parte dispositiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GIR CLASSIC, S.L. y Inocencio , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Social nº 3 de Girona , en los autos 1028/2010, y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de las costas a la recurrente entre las que se incluirá la minuta del letrado impugnante del recurso, que se fija en la cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
