Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 517/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100523
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00517/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100534
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000380 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000626 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Víctor
Abogado/a:ANGEL LUIS GARCIA SANZ
Procurador/a:CARMEN VICENTE RIVERO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , EMPRESA RESTAURACIONES GARCIA ALVAREZ S.L , MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a quince de Noviembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 517
En el RECURSO SUPLICACION 380/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GARCIA SANZ, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de fecha 3-5-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 626/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a la EMPRESA RESTAURACIONES GARCIA ALVAREZ S.L, la MUTUA MONTAÑESA, representada por el Letrado D. Luis Carlos Matesanz Sanz,; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- Don Benito , nacido el día NUM000 de 1.963 y con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , prestaba servicios para la empresa RESTAURACIONES GARCÍA ALVAREZ, S.L., siendo su categoría profesional la de albañil. La Mutua MONTAÑESA cubría el riesgo de contingencias laborales.
SEGUNDO.- El actor se encontraba en el centro de trabajo el día 8 de noviembre de 2.011 cuando, antes de iniciarse la jornada laboral, alrededor de las 8:20 horas u 8:30 horas, mientras esperaba con sus compañeros a que hubiera suficiente luz, sufrió un desvanecimiento, siendo atendido en dicho lugar por el 112 y trasladado al Hospital de Mérida.
TERCERO.- El Sr. Víctor sufrió una parada cardiorrespiratoria y fue recuperado de la misma con secuelas de encefalopatía por hipoxia cerebral, entrando en coma hasta la fecha de su fallecimiento el día 7 de febrero de 2.012.
CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, tras el oportuno informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades, la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 29 de marzo de 2.012 declaró el carácter de enfermedad común de la lesiones sufridas por el actor.
QUINTO.- Formulada contra la anterior Resolución reclamación previa a la vía judicial, fue denegada por Resolución de 22 de junio de 2.012.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por
Doña Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA NONTAÑESA y RESTAURACIONES GARCÍA ALVAREZ, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por MUTUA MONTAÑESA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 1-8-13, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La hermana del trabajador fallecido interpuso demanda en solicitud de que fuera declarado el fallecimiento derivado de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima su demanda, interponiendo D. ª Víctor recurso de suplicación contra dicha resolución, por considerar que no se ha destruido la presunción de laboralidad.
En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LJS, insta la revisión de los hechos probados, pretendiendo la del hecho segundo para que en lugar de 'antes de iniciarse la jornada laboral', diga 'una vez comenzada la jornada laboral', a lo que debe accederse por cuanto el propio juzgador en el fundamento de derecho cuarto establece que 'se ha de partir del hecho de que la crisis se desencadenó mientras el actor se encontraba dentro de la jornada laboral al inicio de la misma, por lo tanto es de aplicación la presunción iuris tantum que recoge el art. 115.3 de la LGSS '.
SEGUNDO: En los dos siguientes motivos del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LJS, denuncia la infracción del art. 115, 1 y 3, de la LGSS , y la jurisprudencia que lo interpreta, concretamente las SSTS 17 septiembre 2009 y 10 abril 2001 , aduciendo que no se ha destruido la presunción de laboralidad, siendo la propia empresa la que certifica que el accidente se produjo cuando había empezado la jornada laboral, y, por otra parte, el propio informe pericial ratifica que no había existido patología previa para hablar de enfermedad común.
Según los hechos probados, el trabajador se encontraba en el centro de trabajo el día 8 de noviembre de 2011, antes de iniciarse la jornada laboral, alrededor de las 8:20 u 8:30 horas, y, mientras esperaba con sus compañeros a que hubiera suficiente luz, sufrió un desvanecimiento, siendo atendido en dicho lugar por el 112 y trasladado al hospital de Mérida. Sufrió una parada cardiorrespiratoria y fue recuperado de la misma con secuelas de encefalopatía por hipoxia cerebral, entrando en coma hasta la fecha de su fallecimiento el 7 de febrero de 2012. El INSS el 29 de marzo de 2012 declaró el carácter de enfermedad común de las lesiones sufridas por el actor.
Pese a que en los hechos probados de dice 'antes de iniciarse la jornada laboral', como se ha señalado en el anterior fundamento, el juzgador de instancia concreta en el fundamento de derecho cuarto, con valor de hecho probado, que 'se ha de partir del hecho de que la crisis se desencadenó mientras el actor se encontraba dentro de su jornada laboral al inicio de la misma,por lo que es de aplicación la presunción iuris tantum que recoge el art. 115.3 de la LGSS '
Considera el juzgador de instancia, no obstante, que no puede calificarse de accidente de trabajo porque, pese a lo dicho anteriormente, sucede cuando no se ha iniciado el trabajo al estar los trabajadores esperando que hubiera luz y porque el médico de la mutua, D. Gervasio , afirmó que de la documentación médica aportada (no había sido tratado por la mutua) se desconocía la etiología del incidente sufrido por el trabajador, habiéndose descartado tanto la patología cardíaca como el accidente cerebro vascular por cuanto solo constaba la afectación de una parte del cerebro a resultas de la anoxia padecida, debido a lo cual consideraba que se trataba de un episodio de muerte súbita, en el que podían concurrir muchas causas, hereditarias o genéticas, pudiendo haberle ocurrido en cualquier lugar porque se desconoce la causa que lo produce.
La Sala no puede compartir ese criterio a la luz de la STS de 11 de junio del 2007 . En los supuestos de aparición de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado únicamente ha de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre la empresa o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea (art. 96. 2 LJS), es decir, que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y, en este caso, a la hora que sucede la crisis (aproximadamente las 8: 30 del día 8 de noviembre) ya se había iniciado la jornada laboral, según afirma el propio juzgador, y el médico de la Mutua no ha descartado la relación de la crisis sufrida con el trabajo, por lo que no puede concluirse que se hayan aducido hechos que hayan desvirtuado el nexo causal ( STS de 16 diciembre 2005 recordando las de 3 de noviembre de 2003 y la de 27 de diciembre de 1995), máxime tratándose de un trabajador que había prestado servicios para la empresa durante muchos años, sin que nunca hubiera presentado síntoma alguno y que había pasado las pertinentes revisiones médicas.
Resolvíamos en Sentencia de 18 de marzo del 2010 , entre otras, en relación con un infarto de miocardio ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, en aplicación de la sentencia del TS anteriormente citada, que es plenamente aplicable la presunción de la existencia del accidente de trabajo, cuando, como en este caso, no se acredita ningún otro evento o circunstancia que lo impida. Y es que como se recuerda en la Sentencia de 11 de junio de 2007 con cita de sentencias anteriores: 'la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige, por tanto, que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, y en el caso que nos ocupa del informe médico que sustenta la sentencia de instancia no puede afirmarse, como ha podido comprobarse, que la crisis sufrida por el trabajador se debiera a enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral o no tuviera relación alguna con el trabajo. Por otra parte, la jornada laboral había comenzado, sin que se explique muy bien que los trabajadores estuvieran esperando que hubiera luz toda vez que en noviembre, a las 8:30 horas, ya hay luz suficiente para trabajar.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que La Mutua Montañesa cubría el riesgo de contingencias laborales, procede estimar el recurso, y con estimación de la demanda, declarar que la contingencia sufrida por don Benito fue debida a accidente laboral con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo responder la MUTUA MONTAÑESA, y subsidiariamente, el INSS y la TGSS para el caso de insolvencia.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y RESTAURACIONES GARCÍA ÁLVAREZ SL, declaramos que la contingencia sufrida por D. Benito es de naturaleza laboral con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, debiendo responder la MUTUA MONTAÑESA, y, subsidiariamente, el INSS y TGSS para el caso de insolvencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0380 13,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
