Sentencia Social Nº 517/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 517/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 11/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100506


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0036039

Procedimiento Recurso de Suplicación 11/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 831/2014

Materia: Desempleo

Sentencia número: 517/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a nueve de junio de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 11/2015 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia número 322/2014 de fecha 8 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid , en sus autos número 831/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1)- La parte actora Dª Maribel , con DNI nº NUM000 , pretendía iniciar un negocio consistente en un centro de formación de peluquería, con fecha de inicio en noviembre de 2012, en la C/ Ramírez Tomé 33 de Madrid.

2)-La actora solicitó la prestación de desempleo en su modalidad de pago único y por resolución del SPEE de fecha 17-11-12 se acuerda reconocer la prestación con una cuantía a capitalizar de 11.989,60 euros en concepto de pago único.

3)-Por resolución del SPEE de fecha 9-4-14 se ha declarado indebidamente percibida la prestación de pago único por la cuantía de 6.803,28 euros en el periodo de 17-11-12 al 30-12-12.

4)-La actora presenta en el SPEE los siguientes documentos en justificación del inicio de la actividad de gestor inmobiliario:

-Alta en el IAE de fecha 17-11-12 y alta en el RETA el 1-11-12, con el justificante de domiciliación de cuotas de fecha 21-11-12.

-Factura de los derechos de traspaso de fecha 5-11-12 por cuantía de 2.500 euros

-Diversas facturas de mobiliario, obras e instalaciones por cuantía de 728,12 euros correspondientes al periodo de 30-10-12 al 30-11-12

-Factura del equipo informático por 55,90 euros de fecha 8-11-12.

-Diversas facturas de mercaderías por cuantía de 3.264,71 euros en el periodo de noviembre de 2012 a febrero de 2013.

-Contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1-11-12 y pago del alquiler de noviembre 2012 a febrero de 2013 por cuantía de 3.500 euros.

-Recibos de luz, comunidad de propietarios, teléfono, etc, por cuantía de 1.450,10 euros en el periodo de noviembre de 2012 a marzo de 2013. -

5)-La entidad gestora ha considerado que no se han justificado determinadas facturas: algunas no consta el sello y firma de la empresa emisora, no se justifica el pago bancario de facturas superiores a 2.500 euros, no aporta facturas selladas, se aportan albaranes y no facturas, se reclama el pago de suministros y se aportan facturas sin desglosas conceptos y artículos determinados.

6)-No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9-6-14.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Maribel frente al S.P.E.E. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de enero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.1 , 3 , 4 y 7 del Real Decreto 1044/1985 , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, poniendo de manifiesto que la resolución impugnada considera que no ha justificado en su solicitud de pago único las facturas anteriores a tal solicitud, cuando se encontraba en situación legal de desempleo desde el 24 de marzo de 2012 (folio 18), siendo estas las que la propia sentencia numera como las 25, 26, 32, 35, 40, 42, 43, 44, 45, 57, 58 y 82 y señalando que conforme a la citada jurisprudencia los gastos realizados en los días inmediatamente anteriores a la puesta en marcha de su actividad para la adquisición de bienes y productos para la misma, así como los derivados del contrato de arrendamiento, deben computarse dentro de la inversión. Considera además la recurrente que las facturas emitidas por un empresario individual no necesitan llevar ningún sello, solo la firma del emisor, por lo que la obrante al folio 159, anterior a la solicitud por importe de 2.500 euros para adquisición del mobiliario necesario para el funcionamiento de la peluquería, y las obrantes a los folios 161, 166, 168, 173, 175, 17, 195, 215,241, 249 y 259, todas ellas anteriores a la solicitud, por un total de 4.420,17 euros deberían, a su juicio, sumarse a los 5.186,32 euros ya justificados, por lo que la cantidad a abonar por el concepto de prestación de pago único sería de 9.606,49 euros.

Nos encontramos con que la actora pasó a situación por desempleo, siendo acreedora de la correspondiente prestación contributiva y solicitando el pago único por su decisión de pasar a realizar una actividad profesional por su cuenta, según se deduce de lo actuado, como titular de un centro de formación de peluquería.

A tal efecto la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad regula el Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo, y en la redacción vigente a la fecha en que la actora solicitó la prestación por desempleo, establecía lo siguiente:

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3ª Lo previsto en las reglas 1ª y 2ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

4ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª, 2ª y 3ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

De manera que la Ley a través de la disposición transitoria transcrita, declara aplicable a los trabajadores autónomos, el Real Decreto 1044/1985, del que por anterior norma habían quedado excluidos y se trata del pago de la prestación contributiva de una sola vez con la finalidad que se expresa en el preámbulo del Real Decreto de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior.

Para el cumplimiento de este fin el artículo 4º del mismo Real Decreto, exige que Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación,y según se ha transcrito, la disposición transitoria cuarta establece que la solicitud de la prestación ha de ser anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Exigencias que hacen inevitable que la trabajadora, antes de solicitar la prestación tuviera ya iniciadas las gestiones necesarias para que dentro del mes siguiente a percibirla pudiera poner la actividad laboral en funcionamiento, porque es inconcebible que pueda ponerse en marcha un centro de formación de peluquería en un plazo de un mes que es a todas luces insuficiente para encontrar alumnos, un local adecuado, acondicionarlo para el uso que se le va a dar, adquirir el mobiliario y los utensilios y productos necesarios para prestar el servicio, etc.

Pues bien, consta en el inatacado relato de probados que la prestación fue reconocida a la actora el 17 de noviembre de 2012, habiéndola solicitado para iniciar un negocio consistente en centro de formación de peluquería en noviembre de 2012, habiéndose dado de alta en el IAE el mismo día de la resolución y en el RETA el 1 del mismo mes, por lo que cumplió con el requisito de darse de alta en el régimen de seguridad social correspondiente. Igualmente consta que alquiló un local de negocio, que realizó obras e instalaciones y adquirió mobiliario en los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como mercaderías en los meses de noviembre 2012 a marzo 2013.

Sentado lo anterior hemos de estar a lo que dispone la repetida disposición transitoria cuarta, que establece el importe del pago anticipado en la cantidad que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, de manera que para establecer la cantidad que se reconoció a la trabajadora, de 11.989,60 euros, la entidad gestora hubo de tener en cuenta los gastos que ésta puso de manifiesto y que son los que se recogen en el hecho probado 4), aceptados por el SPEE cuando, conforme a la normativa expuesta, reconoció el derecho de la actora a percibir la cantidad indicada, no obstante lo cual, según consta en el hecho probado 3) por resolución de 9 de abril de 2014 la entidad gestora declara indebidamente percibida la prestación de pago único por la cuantía de 6.803,28 euros, a cuyos efectos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7º del Real Decreto que se declara de aplicación por la Ley 45/2002 :

1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el art. vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo . Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.

2. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plan previsto en el art. 4º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.

De manera que la única previsión que establece la norma para considerar el pago como indebido es la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se concedió, esto es que el trabajador no destine el pago único recibido a los fines prevenidos, lo que aquí no consta, toda vez que, por el contrario está acreditado que la actora puso en marcha el centro de formación de peluquería, alquilando el local, abonando los correspondientes recibos de luz, comunidad de propietarios, teléfono, etc. por lo que no existe ningún indicio de que se haya incumplido con el plan de inicio de actividad por cuenta propia que hubo de presentar para acceder a la prestación de pago único, habiendo dado la entidad gestora validez a las previsiones puestas de manifiesto por la desempleada, conforme a las mismas hubo de determinar el importe reconocido como inversión necesaria y que no ha quedado desvirtuado en modo alguno, siendo de resaltar que la finalidad del abono de la prestación de pago único es la que el legislador pone de manifiesto en las normas que la regulan, esto es el propiciar el autoempleo y favorecer a los emprendedores, así como que no estamos hablando de subvenciones y concesiones graciosas sino de una prestación contributiva cuya percepción se adelanta para posibilitar que el desempleado permanezca en el mercado de trabajo creándose su propia ocupación, por lo que ha de bastar a la administración con comprobar que ésta ha tenido lugar y que el trabajador ha acometido una inversión para la instalación de su negocio, que es lo que exige el artículo 4 del Real Decreto citado y que en este caso se ha acreditado con creces, no habiendo indicio alguno de que la cantidad reconocida excediera de los gastos que la puesta en marcha del centro de formación requería, sino que, por el contrario, se trata de una cantidad pequeña que se justifica con la adquisición de todo lo que es necesario para el inicio de la actividad, lleven o no sello los albaranes y facturas presentadas, cuya presentación no se exige por la normativa aplicable que, no olvidemos, concede el anticipo antes de iniciarse la actividad y, por consiguiente, sobre la base de un presupuesto de inversión, cuya justificación posterior fehaciente no es obligatoria, sino que lo que compete a la entidad gestora es exclusivamente comprobar que se ha cumplido la finalidad de la norma incorporándose el trabajador a un empleo autónomo conforme al proyecto presentado, contribuyendo así a la creación de riqueza en el país.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 11/2015 formalizado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Maribel , contra la sentencia número 322/2014 de fecha 8 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid , en sus autos número 831/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda y declaramos el derecho de la demandante a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en la cuantía de 9.606,49 euros, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0011-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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