Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 517/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100435
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000517/2016
En Santander, a 20 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Celestina siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, nacida el día NUM000 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de ganadera.
2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 16 de junio de 2015 denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente solicitada, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- La base reguladora para la incapacidad total y absoluta derivada de enfermedad común es de 748,12 euros y efectos económicos al 17 de junio de 2015.
4º.- La actora ha estado de baja por incapacidad derivada de enfermedad común desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 16 de junio de 2015.
5º.- De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 12 de junio de 2015, la actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Deficiencias más significativas: Tendinopatía calcificante del hombro derecho.
Tratamiento efectuado: Aine, Zaldiar, Relajante muscular.
Evolución: Crónica.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Derivadas de la patología antes reseñada.
Conclusiones: Rigidez del hombro derecho en torno al 50%.
6º.- El informe pericial del Dr. Eladio , de fecha 4 de agosto de 2015, aportado a autos, se da por reproducido.
7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Se desestima la demanda formulada por Doña Celestina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma, derivada de enfermedad común. Básicamente, valorando el cuadro clínico que obtiene del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades por la objetividad de que goza el dictamen oficial; rechazando expresamente aquel que se deduce de la prueba pericial practicada a su presencia, pues al no aportarse al expediente administrativo no pudo ser objeto de valoración por dicho equipo técnico, sin vincular la decisión judicial. Pues, su empleo comprende funciones de organización más que de esfuerzo físico, y las referidas limitaciones son compatibles con las tareas a realizar, en el mismo.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (remisión que por su obviedad, se entiende también efectuada al art. 193 del citado Texto, regulador de la revisión fáctica pretendida). Proponiendo la modificación del ordinal fáctico primero, con el fin de que se adicione al mismo, el contenido del certificado de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, doc. 8 de los aportados por la actora, obrante al folio 96 de las actuaciones, y el contenido de la resolución del INSS sobre el alta de Convenio Especial, doc. 9 y folio 97, que ratifican la baja en explotaciones ganaderas de fecha 27-5-2015 y alta en Convenio Especial, conforme a su contenido. Del siguiente tenor literal:
'Siendo baja en Explotación Ganadera con fecha 27/05/2015, actualmente de alta en Convenio Especial desde el 1/05/2015'.
En tal orden, es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación del precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el art. 196.3 del mismo Texto procesal, que es necesaria la cita de documento fehaciente que de forma clara y directa, acredite error evidente del Juzgador en el relato atacado. Y, que sea relevante al recurso.
Así, las citadas documentales consistentes en certificado de la Consejería correspondiente y resolución del INSS, no se pone en duda la baja en la actora en el Régimen y explotación ganadera en que se empleaba, junto al alta correlativa en Convenio Especial en dicho régimen de seguridad social. Pero, puesto que ello puede ser debido tanto a circunstancias personales de todo orden, como su propia voluntad, sociales o económicas, ajenas a lo único relevante en la prestación solicita, que según determina el art. 136.1 TR LGSS , se corresponde a los déficits acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos, que repercutan en las tareas fundamentales de su empleo. Tal ampliación, no es trascendente al recurso. Al mantenerse inalterado el relato sobre dichas dolencias que le afectan y las limitaciones funcionales que ocasionan a la enferma. Que por lo demás, no ataca en legal forma.
Acogiendo, resumidamente, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial, por lo que puede estarse a su íntegro contenido, por ser más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. Lo que, sin embargo, no supone mayor trascendencia en su empleo, que el analizado en la recurrida, si bien con relación también a las tareas de esfuerzo físico que son inherentes al mismo aun ejecutado por cuenta propia (como a continuación se analiza con mayor detalle), y no solo gerenciales. Este inalterado relato fáctico de la recurrida, es insuficiente al recurso formulado.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (remisión que se entiende efectuada a su art. 193 del citado Texto), la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia hasta el día 2-1-2016. La recurrente de profesión ganadera, por cuenta propia, sin trabajadores a su cargo, con un largo proceso de baja que le afecta, desde el 28-10-2013, hasta la resolución denegatoria del expediente tramitado, el 16-5-2015. Sin informe de curación o mejoría, y suscribiendo al alta convenio especial por no poder trabajar, y dándose de baja en la explotación ganadera que le ocupa. Acudiendo a las conclusiones del informe pericial sobre su limitación de hombro derecho que también se evidencia en pruebas diagnósticas, realizadas con anterioridad, e informes médicos de servicio de reumatología público que le atiende. Con cervicoartrosis avanzada, espondiloartrosis lumbar, radiculopatía y resto de signos que, de todos ellos, va detallando. Siendo la suya, una profesión que exige buena actitud de extremidad superior rectora, más afectada, carga de pesos, con buena movilidad cervical y lumbar. Reitera la pretensión del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.
Ahora bien, reiterar que el cuadro clínico y las limitaciones funcionales detalladas en la recurrida, no son las que refiere la recurrente, sino otras de menor entidad detalladas en el informe oficial, en que se funda. No siendo prevalente su imparcial valoración del conjunto atribuida por el art. 97.2 LRJS , por la interesada de parte del mismo activo probatorio. Cuando, expresamente, rechaza las conclusiones obtenidas del informe pericial; y, no acoge otros, aun de la medicina pública, algunos emitidos años antes (2011) a que alude, y que pudieran estar a momentos de puntual agravación de su estado, no cronificado, al momento de la evaluación del expediente administrativo que determina los efectos económicos de la prestación aquí cuestionada. Así como, que no es vinculante a esta declaración su baja en explotación ganadera, alta el Convenio Especial, pues se dejaría a voluntad del beneficiario el reconocimiento de la prestación solicitada; ni reconocimiento de situaciones de IT, que responden a requisitos diferentes para su concesión ( art. 128 LGSS ), a los precisos en la IP aquí cuestionada.
Por lo tanto, reiterar que el verdadero cuadro limitativo funcional que funda la recurrida es el obtenido por pruebas objetivas relatado en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, y al mismo debe remitirse esta resolución. En el que se declara que la actora presenta, como deficiencias más significativas: tendinopatía calcificante del hombro derecho. Evolución crónica. Conclusiones: rigidez del hombro derecho en torno al 50%.
Tendinosis calcificante del supraespinoso y subescapular derecho (como antecedentes). A la exploración por aparatos, aparato locomotor: diestra. Hace mano-nuca activa hombro derecho con el brazo algo adelantado sin completar la abducción; mano- dorso activa a glúteo. Pasivamente: antepulsión 90º, abducción 70-80º, rotación externa 30º, retropulsión 20º.
De informe anterior: informe RHB H. Laredo (2-3-2015): tendinitis calcificante hombro derecho. Exploración: dolor a la movilización pasiva. Balance articular activo: antepulsión 110º, abducción 90-95º, rotación interna a L4, rotación externa grados medios. En tratamiento, actualmente, mediante ondas de choque. Pendiente de realizar 3-4 semanas más. El 4-6-2015, se informa que, al mejorar, es remitida de nuevo a consulta de traumatología, aun sin cita.
Luego, del referido informe, en modo alguno se constata afectación, menos aun avanzada o comprometedora de movilidad fuerza o sensibilidad en columna cervical y lumbar, como postula; y con carácter definitivo, o al menos previsiblemente no susceptible de mejorar. Y, en lo relativo al hombro derecho rector, sí se constata esta patología, pero en grado moderado y que además, responde favorablemente a los tratamientos (alcanzando tras su práctica mayor límite de movilidad que el constatado por el evaluador), insuficiente a la prestación reclamada.
Ni aunque no comparta la sala que su profesión de ganadera autónoma se defina, solo por funciones de gerencia de explotación, dado que según preceptúa el art. 7.b ) y 10.2.a) TR LGSS /1994 con relación a su desarrollo reglamentario, supone la dedicación personal y directa a la explotación. Lo que en una ganadera, implica que el esfuerzo y las posturas forzadas de columna o trabajos manuales, son constantes, aunque normalmente, moderados. Pues, a éstos, la limitación objetivada y cronificada que se declara probado le afecta, no es trascendente.
Lo determinante, para el reconocimiento de la situación pretendida, no es la mera descripción de dolencias, sino, los déficits funcionales que, en cada trabajador, suponen, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10- 2003, rec. 2647/2002 ; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.
Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquellos informes que fundan la recurrida, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como deficiencias más significativas, las expuestas, de menor trascendencia funcional. Sin afectación en otras articulaciones, limitado su déficit al hombro derecho en extremidad rectora, en torno al 50%. Y, sin déficits añadidos de fuerza o sensibilidad, apoyado en pruebas objetivas. Siendo el dolor referido meramente subjetivo, que debe ser puesto en relación al resultado de pruebas objetivas como aclara en la fundamentación jurídica (con apoyo en el informe oficial acogido), la recurrida (exploración...).
Sin dicha justificación objetiva para mayor límite que el constatado por el evaluador, y limitado al hombro derecho. Puesto en relación a las tareas de su empleo, en modo alguno es contrario al cuadro secuelas que presenta. Pues, ni las tareas por encima del plano cefálico son habituales de dicho empleo, ni los intensos esfuerzos (que son a los que justifica limitación), son tampoco de la habitualidad que postula.
Luego, en atención a dicho cuadro integrado con el informe del que se obtiene, no vienen sino a ratificar su repercusión menor a la ponderada en el recurso en la funcionalidad de la enferma, que no se corresponden con la limitación que pretende. No justificando, en definitiva, la incapacidad para las tareas habituales que le ocupan, aunque estas supongan movimientos repetitivos de extremidades superiores y esfuerzos moderados y constantes, en su jornada de trabajo.
Secuelas claramente por debajo del grado de limitación, tanto de movilidad como de fuerza o muscular en el hombro derecho (rector) del 50%, que como criterio meramente orientativo, pero sin que aquí concurran especiales circunstancia que autoricen otro pronunciamiento, esta sala viene exigiendo con relación a profesiones de igual o similares exigencias con un elevado componente de esfuerzo físico y movilidad de extremidades superiores y riesgo de sufrir accidentes para el reconocimiento inferior al pretendido, de incapacidad permanente parcial, y que supone que puede realizar las tareas propias de su profesión ( SSTSJ Cantabria Sala Social, de fecha 10-12-2015, rec. 835/2015 ; 17-12-2013, rec. 722/2013 ; 13-12-2013, rec. 727/2013 ; 16- 11-2012, rec. 686/2012 ; 16-7-2010, rec. 502/2010 ; y, 22-6-2000, rec. 1673/1998 , entre otras). Por lo que, aun tratándose de una profesión exigente de movilidad y fuerza, los signos apreciados objetivamente no son relevantes a la prestación cuestionada.
Se considera, por ello, como en la instancia, que no es tributaria de grado de incapacidad permanente total reclamado. Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 18 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
