Sentencia SOCIAL Nº 517/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100362

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:954

Núm. Roj: STSJ CLM 954:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00517/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107312

Equipo/usuario: MPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000424 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Higinio

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 517/17

En el Recurso de Suplicación número 543/16, interpuesto por la representación legal de D. Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince , en los autos número 424/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Higinio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de CONDUCTOR DE CAMIONES, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 1.303 euros, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos económicos de 31-3- 15, dejando sin efecto la resolución dictada por el INSS de 27-3-15, manteniendo en consecuencia la resolución revisada de .

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El actor nacido el NUM000 -1963, esta encuadrado en el R.E.T.A. de la Seguridad Social, siendo su profesión la de conductor propietario de camiones.

SEGUNDO: El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de por enfermedad común, por resolución de 10-3-14, por un cuadro clínico residual según informe del EVI DE 27-2-14 de: Meniscectomía medial izda artroscópica (Sep 2012) con buena evolución. Lumbalgia crónica con irradiación MII. RM cambios degenerativos. Pendiente resultados EMG.

TERCERO: Iniciado expediente de revisión de oficio, con fecha 3-3-15, se emite informe propuesta por parte del EVI, en el que consta como dictamen médico: LUMBOCIATALGIA DERECHA EN PACIENTE CON CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBARES.

Con fecha 27-3-2015, el INSS dicta resolución por la que acuerda dar de baja la pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual que viene percibiendo, con efectos de la baja de 31-3-15.

CUARTO: El actor formuló reclamación previa frente a ambas resoluciones, considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

QUINTO: El actor tiene establecidos por la Unidad de Dolor del HGCR, los siguientes diagnósticos: Coxartrosis izquierda, discopatía degenerativa dorsal, espondiloartrosis, lumbociatalgia izquierda, sd. Miosfacial paravertebral dorsal bilaterao, trocanteritis izquierda.

Por el servicio de Neumología: SAHS en tratamiento con CPAP con buena adaptación y respuesta clínica.

Por la unidad de Salud Mental: Reacción adaptativa ansioso-depresiva crónica.

Con fecha 1-10-15, inicia proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde la situación de perceptor de subsidio por desempleo.

determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 9-2-2015 , dictada en los autos 424/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por D. Higinio sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ), texto aplicable. Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone por el recurrente es la adición al ordinal quinto, antes de su último párrafo, del siguiente texto:

'Este proceso tiene una evolución tórpida y crónica relacionada con la expectativa de recuperación a menos de la patología dolorosa y también funcional.

El paciente sufre un cuadro caracterizado por irritabilidad que conlleva una enorme frustración y angustia, ante las limitaciones físicas significativas. Se asocia con apatía, anhedonia, labilidad emocional y sintomatología ansiosa, de hecho tiene también un trastorno por dolor (CIE 10 F.54).

Dada la gran cantidad de medicación analgésica y opiáceos que el paciente tiene ...'.

Se señala por el recurrente como apoyo de esta propuesta el contenido de los folios 160 y 161 de los autos, consistentes en dos informes clínicos de la Unidad de Salud Mental de centro del SESCAM en Puertollano, fechados en 11-6-2014 y en 9-7-2015, no ratificados a presencia judicial.

Conforme, entre otras, a las Sentencias de esta Sala de fechas 20-6-2013 y 25-6-2014 , para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso de Suplicación, debe concurrir lo siguiente:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, si bien el soporte a que se refiere es formalmente adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , al ser pruebas documentales originales, sin embargo, no resulta medio suficiente para alcanzar la modificación pretendida, en cuanto que, de una parte, al no estar ratificados en el acto de juicio oral tales informes por su firmante, su eficacia disminuye considerablemente, toda vez que no existe la posibilidad de intervención contradictora de las partes sobre su contenido, e incluso del órgano judicial, no pareciendo así suficiente para modificar la valoración razonada del órgano judicial de instancia, de la totalidad del acervo probatorio en ejercicio de la función privativa que le viene atribuida por el articulo 97,2 LRJS . De otra parte, además, no aportaría nada que no pueda deducirse del propio contexto fáctico de la Sentencia, e incluso referido, aunque con menos detalle, en ese mismo hecho probado quinto. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).

CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que, tras considerar inexistente la mejoría pretendida por el INSS, trata de la existencia o no de una agravación de la inicial situación totalmente incapacitante para su trabajo habitual de Conductor-propietario de camiones (hecho probado primero), lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total en 10-3-2014, consistentes en menisectomía medial izquierda artroscópica, con buena evolución. Lumbalgia crónica con irradiación MII. RM cambios degenerativas. Pendiente resultados EMG (hecho probado segundo).

b) En segundo lugar, la descripción de las dolencias definitivas advertidas cuando se produce la revisión, de Coxartrosis izquierda, discopatía degenerativa dorsal, espondiloartrosis, lumbociática izquierda, síndrome miosfacial paravertebral dorsal bilateral, trocanteritis izquierda. Reacción adaptativa ansioso-depresiva crónica (hecho probado quinto).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, confírmándose su situación invalidante para su trabajo habitual, no concurre sin embargo la agravación con relevancia laboral que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado. Lo que comporta que, siendo la protección de nuestros Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la capacidad laboral, de índole profesional y teórica, si bien efectivamente se puede concluir razonablemente la imposibilidad de poder efectuar la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual, sin embargo si preserva habilidades teóricas suficientes como para poder desempeñar, tal y como se razona en la Sentencia de instancia, actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena que sean más livianas o sedentarias, y de no excesiva responsabilidad. Por lo que a salvo de una evolución regresiva, que pudiera dar lugar, en ese caso, a una nueva valoración, en el estado que debe de ser enjuiciado, no puede considerársele en la situación absolutamente incapacitante postulada. Por lo que procede, tras la desestimación del recurso formulado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Higinio contra la Sentencia de fecha 9-2-15 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 424/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0543 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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