Sentencia SOCIAL Nº 517/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 517/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3211/2016 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 517/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:499

Núm. Roj: STSJ GAL 499/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001745
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003211 /2016 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003211/2016, formalizado por el/la D/Dª LOPEZ COIRA JOSE, en
nombre y representación de Leocadia , contra la sentencia número 196/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000853/2015, seguidos a instancia de Leocadia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leocadia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2016, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Leocadia , con DNI núm: NUM000 , nacida el NUM001 /1955 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm.

NUM002 , y es pensionista de incapacidad permanente total cualificada por edad para la profesión de encargada de camareros./

SEGUNDO.- Solicitada por la demandante revisión de grado de incapacidad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la entidad gestora demandada en resolución de 06/10/2015, previo informe propuesta del EVI, resolvió no modificar el grado de permanente total que le fue reconocido en 2013 por padecer: trastorno afectivo bipolar tipo II en tratamiento desde 2005./

TERCERO.- La demandante presenta a fecha revisoría: HTA;obesidad; dexa dic/13: osteopenia; nefroliatisis bilateral, seguimiento enurología por infecciones urinarias de repetición, litiasis renal y citología de orina sospechosa de malignidad; coxartrosis bilateral, espondiloartrosis lumbar, y signos artrósicos de rodillas con crepitación subrotuliana bilateral; la movilidad axial y la periférica están conservadas; varicosidades superficiales en MMII; transtorno afectivo bipolar tipo II./

CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1022,95 euros mensuales./

QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leocadia contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-6-2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-1-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: 'La demandante presenta a fecha revisoría : HTA, obesidad, dexa dic/13:osteopenia; nefrolitiasis bilateral, seguimiento en urología por infecciones urinarias de repetición, litiasis renal y citología de orina sospechosa de malignidad : litiasis renal bilateral, pendiente.Coxoartrosis bilateral, espondiloartrosis lumbar y signos de artrosis de rodillas con crepitación subrotuliana bilateral, la movilidad axial y la periférica están conservadas, esclerosis de ambas articulaciones coxofemorales relacionadas con coxartrosis bilateral.varicosidades superficiales en MMII.Trastorno afectivo bipolar tipo II, síntomas depresivos y disforias ansiosas y/o irritables estresores asociados a factores físicos, familiares y socio económicos, hipoacusia, con una incapacidad auditiva binaural del 54%, vértigos y acufenos que no ceden con el tratamiento habitual, síndrome de meniere bilateral de evolución progresiva.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante en autos ,la cual no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.6 y 5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , y con el artículo 12.3 de la Orden ministerial de 15-04- 1969 alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: ' : HTA; obesidad; dexa dic/13: osteopenia; nefroliatisis bilateral, seguimiento enurología por infecciones urinarias de repetición, litiasis renal y citología de orina sospechosa de malignidad; coxartrosis bilateral, espondiloartrosis lumbar, y signos artrósicos de rodillas con crepitación subrotuliana bilateral; la movilidad axial y la periférica están conservadas; varicosidades superficiales en MMII; transtorno afectivo bipolar tipo II' Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son trastorno afectivo bipolar tipo II en tratamiento desde 2005.' La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación, pero su estado actual no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta .

Pues como acertadamente razona el juzgador de instancia, la patología que presenta la actora, como declara la entidad gestora solo determina la incapacidad permanente total, pero las dolencias que presenta valoradas de forma conjunta no anula la posibilidad de realizar un trabajo liviano y sedentario con eficacia y profesionalidad, por lo que la situación clínica del actor no tiene encaje en el artículo 137-5 de la LGSS , y, y así la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia que no revisten la gravedad necesaria ni la intensidad para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta puesto que no se aprecia agravación susceptible de progresión de grado puesto que, comparado el cuadro clínico de la actora en el momento en que se le declaro en IPT con el actual,no puede estimarse que las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que inhabiliten a la trabajadora para toda profesión u oficio . Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137. 5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Leocadia contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol , en autos número 853/2015 promovidos por la actora, contra el INSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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