Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 517/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2016 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100522
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2173
Núm. Roj: STS 2173:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2510/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y por Leon , representados y defendidos por ABOGADO D. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CARRILLO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 290/15 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2014por el Juzgado de lo Social Cadiz nº 3, en los autos nº 564/13, seguidos a instancia de Leon , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y Leon , sobre despido.
No se ha personado la parte recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- Jose Carlos ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , conforme a las siguientes características: .- desde el 14-2-07; .- con aplicación del c.c. de la citada empresa; .- como administrador en los términos regulados en la Ley de Propiedad Horizontal, si bien el contrato formalizado se calificaba como contrato de alta dirección; .- con salario mensual de 3.225,70 euros; .- en el centro de trabajo sito en la citada urbanización sita en Conil de la Frontera (Cádiz); .- no ha tenido representación de otros trabajadores. SEGUNDO.- En el desarrollo de sus cometidos realizó las siguientes actividades: .- en 2.012 abandonó el hábito de abonar a los trabajadores ciertas cantidades sin reflejo en los recibos de nóminas; .- no incumplió orden alguna sobre mediación entre dos trabajadoras; .- no ha permitido abono de cantidades a trabajadores que no estuvieran de alta laboral; .- no ha incumplido criterio alguno en relación con las horas extraordinarias de los trabajadores; .- ha permitido el abono de anticipos a empleados; .- ha permitido pagos en metálico; .- él mismo percibió un anticipo de 1.500 euros; .- ha cobrado 375 euros por desplazamientos en un periodo desde el 1-7-12 al 31-10-12; .- procedió en una ocasión a borrar los datos de la memoria del depósito de gasoil; .- en enero de 2.013 publicó en la página web de la comunidad un texto sobre datos económicos de la comunidad. Dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad Leon TERCERA.- En fechas previas al despido que luego se dirá, se insertaron en Internet los textos que se expresan en los hechos desde el quinto al octavo del escrito de demanda y que han de tenerse por reproducidos en este lugar. En fecha de 4-2-13 el presidente envió email al administrador comunicándole que apercibía a toda la oficina en el sentido de que la emisión de comunicaciones a los propietarios sin su visto bueno será valorada como una actuación ajena a la imparcialidad y lealtad con la que debe actuar en el ejercicio del cargo, cuyo incumplimiento podrá ser considerada causa para un despido. En fecha de 12-3-13 Jose Carlos formalizó demanda para reclamar cantidades devengadas contra la comunidad con ocasión del ejercicio del cargo de administrador. En fecha de 7-5-13 por parte de Leon , manifestando actuar como presidente de aquella comunidad, se entregó a Jose Carlos escrito por el que procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos ese mismo momento, conforme al contenido del texto del primer documento que se aporta por la parte actora en el acto de juicio, documento que se complementa con el que se le entrega el 9-5-13 y que es el segundo que se aporta en dicho acto por dicha parte, dos documentos que han de tenerse por reproducidos en este lugar. Dicha decisión no fue precedida de acuerdo alguno en junta de propietarios que versara sobre ello, si bien en junta de 24-8-13 se adoptó acuerdo aprobatorio de que debía procederse al nombramiento del nuevo administrador. CUARTO.- En fecha de 30-5-13 por parte de Jose Carlos se formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y cantidad frente a la citada comunidad y su presidente, acto que se señaló para el 13-6-13, con asistencia de los tres, aunque sin avenencia. ».
Fundamentos
Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .
En la sentencia de comparación, el actor había prestado servicios por cuenta de FEVAL con el cargo de Director General el 7 de octubre de 2011 fecha en la que la empleadora atribuye efectos a la comunicación extintiva que con esa fecha le dirigió.
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda del trabajador y su sentencia fue confirmada en suplicación razonando, en lo que a la contradicción interesa, que 'Descartada la aplicación aquí del régimen de prescripción que se establece en el Estatuto de los Trabajadores, por tratarse de una relación laboral de alta dirección, en la que, a tenor de art. 3.2 del RD 1.382/1985 , las normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, solo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en el propio RD, o así se haga constar específicamente en el contrato y no existir esa remisión ni en dicha norma ni constar que se haga en el contrato, hay que estar a lo que establece el art. 13.1 del RD, cuya infracción también denuncia el recurrente y, según el cual, las faltas por las que puede ser sancionado el alto directivo, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas'.
Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, habida cuenta de que la sentencia recurrida resolvió en función de declarar de aplicación al supuesto controvertido, una vez afirmada la condición de alto cargo, bajo el imperio del R.D 1382/1985 , del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En las presentes actuaciones no existe debate acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes , especial de alto cargo, que sitúa la misma bajo el imperio del artículo 13 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto cuya dicción literal es la siguiente '
En la STS de 22 de octubre de 2003 (RCUD 470/2003 ), y a propósito de idéntica controversia, se razona que 'A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET , como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo'.
Por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas y no existiendo razones que aconsejen la modificación de doctrina de mérito, procede la estimación del recurso habida cuenta de que, sin que se contemple diferencia alguna en la naturaleza de la sanción, establecido un único plazo de doce meses para su imposición cuyo dies a quo puede situarse en el momento de la comisión o bien en el del momento en el que en el que el empresario tuviese conocimiento de ellas y fijado dicho día inicial en el momento de la comisión de los hechos por la sentencia atendiendo a que en el segundo de los hechos declarados probados se afirma que 'dichas actividades y forma de actuar eran conocidas en todo momento por el presidente de la citada comunidad', y consideradas no prescritas las faltas del trabajador cuyo despido se produjo el 7 de mayo de 2013, y en consecuencia declarar la procedencia del despido del actor, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y por Leon , representados y defendidos por ABOGADO D. LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CARRILLO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación nº 290/15 , que casamos y anulamos y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esa naturaleza en el único extremo a que se refiere, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de suplicación respecto de los cuales deviene firme. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir. dese a las consignaciones efectuadas el destino legal que proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
