Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 517/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1258/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 517/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100171
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1360
Núm. Roj: STSJ CV 1360/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1258/2017
Recursos de Suplicación - 001258/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 517 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001258/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000022/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Mateo , asistido por el Letrado D. Juan Francisco
Morella, contra MIURA CERAMICAS SL, representada por el G.S. d. Sergio García Edo, y en los que es
recurrente D. Mateo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con estimación de la excepción de prescripción aducida por la empresa demandada, debo desestimar la demanda formulada por Mateo contra la empresa MIURA CERAMICAS SL absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Mateo presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MIURA CERAMICAS SL, con la antigüedad de 7 de noviembre de 2005, categoría profesional de jefe de departamento, y salario mensual de 2837,48 euros en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El demandante tenía suscrito un pacto con la empresa por el cual se le abonaba un salario neto de 1707 euros en el año 2012 en cada una de las mensualidades y en las tres pagas extraordinarias.
TERCERO.- La empresa demandada, en fecha no determinada, pero a finales del mes de diciembre de 2012 mantuvo una reunión con los mandos intermedios, un total de 12, en la que les comunicó que debido a la situación económica que atravesaban, a partir de la mensualidad de enero de 2013 procedería a reducir en un 10% el salario neto pactado con cada trabajador. Del mismo modo la empresa, en términos poco claros, se comprometió a devolver las cantidades detraídas cuando la empresa obtuviera beneficios. Ninguno de los trabajadores presentes mostró su conformidad ni su disconformidad con la medida, sin que tampoco se plasmara por escrito ni se recabara el consentimiento de los trabajadores de tal forma. No consta que se ejercitara ninguna acción contra tal medida ni de forma colectiva ni tampoco individualmente.
CUARTO.- La empresa demandada a partir de la nómina correspondiente a enero de 2013 procedió a descontar un 10% de la retribución neta que el actor venía percibiendo.
QUINTO.- Las diferencias producidas entre el salario que el actor percibía y el que se le abonó a partir de enero de 2013, correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2013 a noviembre de 2015, incluidas las pagas extraordinarias, asciende a la cantidad de 11578,62 euros brutos.
SEXTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de enero de 2015, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 9 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO .- Que por el Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 7 de septiembre de 2016 cuya parte disposita, dice:' Ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 , en el siguiente sentido: 1º.- Se añade un segundo párrafo al hecho probado quinto con el siguiente tenor '....La empresa adeuda la cantidad neta de 836,30 euros correspondiente a la paga extraordinaria de Navidad de 2013. Igualmente adeuda la cantidad neta de 1036,30 euros correspondiente a la paga extraordinaria de verano de 2015....'.2º.- Se elimina la última frase del fundamento de derecho cuarto. 3º.- Se añade un fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor '...
QUINTO.- Con independencia de lo razonado en el fundamento de derecho anterior, la empresa demandada adeuda las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad de 2013 y de verano de 2015, que restando los importes ya percibidos, y sin tomar en consideración el incremento del 10% que se reclama por la parte actora -y que ha sido desestimado- ascienden a un total de 836,30 euros netos por la paga extraordinaria de Navidad de 2013, y la cantidad neta de 1036,30 euros por la paga extraordinaria de verano de 2015. Nada opuso la empresa, que reconoce adeudar tales importes. Por tales motivos la demanda deberá ser parcialmente estimada....'. 4º.- Se añade un fundamento de derecho sexto con el siguiente tenor '...
SEXTO.- Por lo que respecta a los intereses por mora asimismo reclamados en la demanda, procede su estimación, y así resulta del art. 29.3 del ET 'el interés por mora en el pago del salario será el 10 % de lo adeudado'....' 5º.- El primer párrafo del fallo pasa a tener el siguiente tenor '...Que con estimación de la excepción de prescripción aducida por la empresa demandada, y con estimación parcial de la demanda formulada por Mateo contra la empresa MIURA CERAMICAS SL debo condenar a la empresa al abono de la cantidad neta de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1872,60 EUROS) con los intereses moratorios correspondientes.....'.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Mateo , habiendo sido impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia de instancia, recaída en proceso de reclamación de cantidad, habiéndose acogido en parte dicha demanda, pero apreciando la excepción de prescripción respecto la reclamación del importe correspondiente a la detracción salarial llevada a efecto por la empresa en sus retribuciones mensuales a partir del año 2013.
En dicho recurso se plantea en primer término la revisión de los hechos declarados como probados, en concreto el primer párrafo del tercero, para que se sustituya por la frase que consigna a continuación, que matizaría diversos aspectos de aquél iniciso, a lo que no se accede por carecer de trascendencia práctica para la suerte del recurso, prosiguiendo con la petición de sustituir el último párrafo de dicho ordinal --donde se indica que no consta se ejercitara ninguna acción contra tal medida ni de forma individual ni colectiva-- por otra frase que refleje que los trabajadores de la mercantil demandada Sres. Pablo Jesús y Cornelio demandaron en reclamación salarial contra aquella medida, dando lugar a los autos nº 816 / 14 y 618 / 14 seguidos respectivamente en los Juzgados de lo Social nºs 2 y 3 de Castellón, y concluyendo con la solicitud de ampliación del relato fáctico, con inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, para plasmar análoga frase a la precedente con el añadido de indicar el contenido de las actas de conciliación judicial derivadas de dichos procesos y en el que ambas partes llegaron a un acuerdo económico, por el que la empresa abonaría al primero de los mencionados 1.500 euros y al segundo 2.600 euros netos.
Pero estas últimas modificaciones también se deniegan, a pesar de que vienen avaladas por documentos válidos en suplicación, por la sencilla razón, como luego se verá, de no tener relevancia para la decisión que se adoptará en el presente recurso.
SEGUNDO.- Sobre la aplicación del derecho, el segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción del artículo 41 del ET , en relación con el artículo 59 del citado cuerpo legal .
La pretensión del presente litigio radica en que la empresa demandada abone al recurrente la cantidad correspondiente a las diferencias entre el salario que este percibía hasta el mes de diciembre de 2012 y el que se le fue abonando a partir del siguiente mes, esto es, enero de 2013, discrepándose de que se esté en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia, que se halle prescrita la acción ejercitada, argumentando que se trata de un mero impago unilateral de parte de dichas mensualidades y no de la figura jurídica antes aludida por cuanto no se adopta cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del ET ni tampoco se concretan las circunstancias económicas que motivaron la reducción salarial, cifrada en el 10 % de los haberes.
Para decidir la presente cuestión tenemos necesariamente que partir del relato fáctico de la sentencia, que por lo que aquí interesa señala que 'la empresa demandada, en fecha no determinada, pero a finales del mes de diciembre 2012, mantuvo una reunión con los mandos intermedios, un total de doce, en la que les comunicó que debido a la situación económica que atravesaban, a partir de la mensualidad del mes de enero de 2013 procedería a reducir en un 10 % el salario neto pactado con cada trabajador. Del mismo modo la empresa, en términos poco claros, se comprometió a devolver las cantidades detraídas cuando la empresa obtuviera beneficios'. La propia resolución recurrida estima que nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta de manera unilateral por el empresario, circunscrita al salario percibido por los mandos intermedios de la empresa, además sin acogerse a las formalidades del artículo 41 del ET , y como quiera que la reclamación la formula el ahora recurrente el 17 de diciembre de 2014, habría trascurrido con exceso el plazo anual fijado en el articulo 59.2 del ET para impugnar eficazmente la medida, precisamente por no haberse llevado a efecto el procedimiento regulado en el artículo 41 del citado texto legal , que recoge como una de las materias propias de dicha medida a la cuantía del salario.
Partiendo de lo que se acaba de exponer, el motivo debe decaer. Se reprocha a la sentencia que constate como modificación sustancial un impago de la empresa con la simple invocación verbal de la situación económica que se atravesaba, pero en realidad no se trataría de un mero impago, sino de una reducción porcentual de las retribuciones comunicada al colectivo destinatario de esta, en una reunión en la que muy presumiblemente se expondría por la empresa a dichos trabajadores, siquiera de una manera somera, la situación económica negativa de la misma. Obviamente, la regulación legal prevé que en esos casos, como en todo el elenco de supuestos que recoge el propio artículo del ET citado, se siga un procedimiento muy elaborado a fin de que los representantes de los trabajadores puedan, en su caso, rebatir las motivaciones de orden económico, organizativo o productivo que la empresa establece para dar lugar a la adopción de la medida, y a su conclusión, se alcance o no acuerdo, pueda impugnarse la decisión de la empresa en el plazo de veinte días.
Por tanto, en el supuesto de que no se hubiera seguido ese procedimiento legal no quiere decir que automáticamente ya no nos encontremos con una modificación sustancial de las condiciones laborales, que se dará siempre y cuando la medida adoptada sea de las recogidas como númerus clausus en el citado artículo 41 del ET , pues la concurrencia o no de las causas o razones, en este caso económicas, es materia que se debe debatir en el propio procedimiento, bastando por tanto la mera invocación de aquella causa para que exista la figura jurídica puesta en cuestión en el recurso. En definitiva, es correcto que la sentencia considere que la reclamación se debía haber planteado a lo largo del siguiente año desde el momento en que se concreta la modificación en la reunión citada en la sentencia, o al menos desde que se recibe la nómina correspondiente a enero de 2013, a finales de dicho mes, siempre desde la perspectiva de que no se siguió ningún procedimiento para que se pudiera discutir eventualmente esa decisión de cariz individual que supone que el plazo para impugnarla sea el anual previsto para el proceso laboral ordinario.
TERCERO.- Finalmente, el tercer motivo del recurso, amparado también en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la doctrina de los actos propios, argumentando que la empresa concilió con dos trabajadores que se encontraban en situación análoga al recurrente igual reclamación a la presente, de ahí que al negar la empresa en este caso la existencia de la deuda ha ido contra sus propios actos, contrariando las exigencias de la buena fe, debiendo el juzgador haber considerado que la demandada quedaba vinculada por la conducta seguida con aquellos dos trabajadores.
Motivo que también debe decaer, al margen de que incluso se podría considerar una cuestión nueva, al no constar haberse alegado en la instancia. Con independencia de esto, la circunstancia de que la empresa hubiera alcanzado un acuerdo transaccional con otros dos trabajadores que se encontraban en la misma situación que el ahora recurrente no supone que también esté aquella obligada a seguir igual conducta con este último, por la sencilla razón de que se trata de acuerdos particulares que tampoco obligarían por su propia esencia, eventualmente, al propio trabajador que ahora los invoca, y de ahí que se rechazara la modificación del relato fáctico en relación con dicha conciliación judicial, a la que asimismo se pudo acoger el demandante con precedencia al acto de juicio.
En conclusión, al no haberse infringido en la sentencia la normativa citada en el recurso, se desestimará este y se confirmará la citada resolución judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, de fecha 23 de junio de 2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1258 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

