Sentencia Social Nº 5170/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5170/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5170/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8058862

mm

Recurso de Suplicación: 2176/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5170/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 8/2012 y siendo recurrido INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Celso , defendido y representado por el Letrado D. Gerard Salom Tejado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Teresa Castellá Molina, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Celso , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Mecánico Industrial, no habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la parte actora, mediante escrito de 31 de agosto de 2011, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 19 de septiembre de 2011 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).' (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 8 de septiembre de 2011, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 15 de septiembre de 2011, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

'LUMBALGIA MECÁNICA. PROTUSIÓN DISCAL PARAMEDIAL IZQUIERDA L5-S1'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 1.872,35 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.251,80. La fecha de efectos jurídicos es de 8 de septiembre de 2011 (fecha informe del ICAM) (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 28 de octubre de 2011, solicitando la actora una incapacidad permanente en el grado de total, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 17 de noviembre de 2011 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 10 de noviembre de 2011, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 15/09/2011 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, absolvió a las entidades codemandadas de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo ordinal.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, propone la siguiente redacción alternativa:

'Emitido informe médico de síntesis en fecha 8 de septiembre de 2.011, en base al cual formuló propuesta la comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI), el 15 de septiembre de 2.011, las secuelas que se objetivan son las siguientes:

Lumbalgia mecánica, protrusión discal paramedial izda. L5-S1. Aparte de las citadas lesiones y secuelas recogidas por la CEI, el actor sufre:

Espondilopatía cervical, constituida por hernia discal posterolateral C5-C6; protrusión discal posteromedial C4-C5 y C6-C7. Hernia discal-posterolateral derecha D11-D12 y discopatía D6-D7. Gastritis crónica y trastorno neurótico constituido por trastorno de ansiedad generalizada y episodio depresivo mayor leve-moderado'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (folios 53, 88, 71, 67 de las actuaciones). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el magistrado de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, razonando en el fundamento jurídico quinto de la sentencia las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad, en aras a formar su convicción, al informe del ICAM. De este modo, concluye que éste se ha basado en informes médicos inmediatamente anteriores a la fecha de efectos (8 de septiembre de 2.011), sin que a tal efecto pueda tenerse en cuenta los que datan de fechas muy anteriores en el tiempo (entre tres y cuatro años antes de la exploración), así como los posteriores a aquélla. Por lo que respecta a la patología psíquica, estimamos que el juzgador no incurre en error al compartir la conclusión del informe del ICAM sobre su ausencia de entidad incapacitante, lo que conduce a su no inclusión en el relato fáctico.

En suma, la valoración efectuada por el juzgador a quo, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente, ha de prevalecer sobre la de parte, lo que conduce al fracaso del primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

B) Por lo que respecta al nuevo ordinal, numerado sexto, la parte actora recurrente insta que su contenido sea el siguiente:

'El actor tenía como profesión la de mecánico industrial, teniendo como limitaciones para el puesto de trabajo los frecuentes o prolongados encorvamientos y el no levantar pesos superiores a 15 kg'.

Como fundamento de esta pretensión, se cita el dictamen del ICAM (folio 96), en relación a la profesión del actor), y el del servicio de prevención de FREMAP (folios 78 y 83), en relación a las limitaciones. Comenzando por el primero de los extremos referidos, la adición resulta innecesaria, al obrar la profesión del actor (con idéntico contenido al postulado) en el pacífico ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Y por lo que se refiere a las limitaciones causadas por la lesión padecida para el puesto de trabajo, dado que el juzgador a quo valora el informe mencionado en el recurso, concluyendo sobre la limitación del actor para el desarrollo de trabajos físicos de carácter intenso (fundamento jurídico sexto), procede estar a la doctrina anteriormente expuesta, así como a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, a efectos revisores, los documentos hábiles sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ), lo que nuevamente conduce al fracaso del motivo en relación a este particular. A ello ha de añadirse que la adición propuesta no consigna que entre las funciones del puesto de trabajo se incluya el levantamiento de pesos superiores a quince kilogramos, ni frecuentes o prolongados encorvamientos, extremo éste que resultaría el verdaderamente trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, dado que éste parte de la consideración de que el mismo no requiere de la realización de grandes esfuerzos físicos, basándose en el documento 20 aportado por el actor.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 4, y subsidiariamente apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social , basándose en que las limitaciones que padece el trabajador le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

La incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente, es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Sentada la normativa aplicable, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, el actor, cuya profesión habitual es la de mecánico industrial, padece lumbalgia mecánica, y protrusión discal paramedial izquierda L5-S1. La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor conduce a concluir que las mismas no menoscaban su rendimiento laboral en, cuando menos, un treinta y tres por ciento, y, consecuentemente, tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Y ello dado que su repercusión funcional se limita a la realización de grandes esfuerzos físicos, o de trabajos de carácter intenso, sin que del inmodificado relato fáctico se colija que el desarrollo de su profesión habitual incluya aquéllos, tal como ha sido expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, dado que, además de resultar reiterada al concluir que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), resultando atinente la citada a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por lo expuesto, no estimamos que el actor resulte tributario de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados, sin perjuicio de lo que proceda resolver en el supuesto de agravación. Ello conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Celso contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 8/2012, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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