Sentencia Social Nº 5171,...io de 2000

Última revisión
01/06/2000

Sentencia Social Nº 5171, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 01 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5171

Resumen:
  D. José Manuel P , nacido el día 7/2/1951. de profesión encargado de cámara en barcos, afiliado con el número  al Régimen Especial de trabajadores del Mar de la Seguridad Social, solicitó a 18.6.1997 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Social de la Marina. fractura de tercio proximal izdo., fractura de la falange proximal del 1º dedo y metatarsiana de pie derecho y luxación MTF del 1º dedo pie derecho. Fracturas tratadas con ostosíntesis. Fisioterapia. RHB. Aparato locomotor: Exploración: cadera dolorosa en abducción, buena movilidad de rodilla v cadera izda aunque ligero dolor. Ligerísima disminución de fuerza en mano izquierda. Juicio diagnóstico y valoración: Fractura abierta continua del tercio medio de fémur izdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para bipedestación y/o deambulación, largos periodos de tiempo.Se estima la demanda.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

 

Recurso núm. 5171/98

BCQ

 

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. DI PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, uno de junio de dos mil.

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 5171/98 interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ MANUEL P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 408/98 sentencia con fecha diez de octubre; de mil novecientos noventa v ocho por cl Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      I°.- D. José Manuel P , D.N.I. nº  , nacido el día 7/2/1951. de profesión encargado de cámara en barcos, afiliado con el número  al Régimen Especial de trabajadores del Mar de la Seguridad Social, solicitó a 18.6.1997 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Social de la Marina. Fue examinado a 21.11.1997 por la Unidad de Valoración de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada por similares razonamientos, en resolución de 5.5.1988 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2º.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante es de 208.976 ptas mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente no laboral: "Antecedentes: marzo 96 Accidente de tráfico con TEC. fractura de tercio proximal izdo., fractura de la falange proximal del 1º dedo y metatarsiana de pie derecho y luxación MTF del 1º dedo pie derecho. Fracturas tratadas con ostosíntesis. Fisioterapia. RHB. Resta actualmente un retraso en la consolidación total de la fractura femoral con movilidad total de la rodilla y cadera izquierda. Aparato locomotor: Exploración: cadera dolorosa en abducción, buena movilidad de rodilla v cadera izda aunque ligero dolor. Ligerísima disminución de fuerza en mano izquierda. De la ansiedad ha mejorado ligeramente. No se le aprecian muchas ganas de ir a trabajar. Desde el último Dictamen Médico (18.06.97) no ha habido ninguna variación. Juicio diagnóstico y valoración: Fractura abierta continua del tercio medio de fémur izdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para bipedestación y/o deambulación, largos periodos de tiempo.

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

      FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. José Manuel P contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, y en consecuencia condeno al Instituto Social de la Marina a abonarle una indemnización a tanto alzado de 5.015.208 ptas. Queda absuelto del Instituto racional de la Seguridad Social.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (I.S.M) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se Dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la petición deducida en la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de invalidez permanente parcial, recurre la Entidad Gestora aleando dos motivos de recurso por el cauce del art. 191 ap b) y c) de la L.P.L. peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados y en el segundo del examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende por la Entidad Gestora que en el hecho declarado primero se adicione respecto a profesión de encargado de Cámara que figura en el relato fáctico, de pasaje de la compañía Transmediterránea. Adición que apoya en el folio 37.

 

      Y procede la adición interesada al apoyarse en documento hábil al efecto.

 

      Y asimismo se pretende por la vía de revisión, la adición/corrección del hecho probado segundo "in fine" proponiéndose la siguiente redacción: "...Limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente no puede (con carácter temporal) permanecer en bidpedestación y/o deambularon largos periodos de tiempo" .

 

      Modificación que ampara en el folio 38 de los autos correspondiente a informe clínico-laboral. Y no procede la adición modificación pretendida por cuanto que el documento en que se apoya ya fue valorado por el juez de instancia y la referida documental no evidencia error del Juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en el art. 97.2 de la L.P.L.

 

      TERCERO.- La parte recurrente aduce otro motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia denunciando infracción por interpretación errónea del art. 137-3 de la L.G.S.S., alegando en síntesis que las limitaciones que presenta el actor, no tienen la entidad suficiente para alcanzar el 33% establecido por ley, dado que las labores de un encargado de cántara implican faenas de inspección o vigilancia no de carga o descarga y no conllevan esfuerzo físico o presencia importante en el barco.

Estimando la Sala que existe base para acoger el motivo del recurso, puesto que no se estima que las dolencias que presenta el actor descritas en el correspondiente e inalterado hecho probado de la sentencia consisten en: "Antecedentes: marzo 96 Accidente de tráfico con TEC, fractura de tercio proximal izdo., fractura de la falailge proxiinal del 1º dedo y metatarsiana de pie derecho y luxación MTF del 1º dedo pie derecho. Fracturas tratadas con ostosíntesis. Fisioterapia. RHB. Resta actualmente un retraso en la consolidación total de la fractura femoral con movilidad total de la rodilla v cadera izquierda. Aparato locomotor: Exploración: cadera dolorosa en abducción, buena movilidad de rodilla y cadera izda aunque ligero dolor. Ligerísima disminución de tuerza en mano izquierda. De la ansiedad ha mejorado ligeramente. No se le aprecian muchas ganas de ir a trabajar. Desde el último Dictamen Médico (18.06.97) no ha habido ninguna variación. Juicio diagnóstico y valoración: Fractura abierta conminuta del tercio medio de fémur izdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para bipedestacióit y, o deambulación, largos periodos de tiempo tengan la entidad suficiente para originar en el actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, para su profesión habitual de encargado de cámara de pasaje de la compañía Transmediterránea, que es lo que tipifica la invalidez permanente parcial, habida cuenta que la profesión del actor de encargado de pasaje en un buque, pero buque de pasaje lo cual redunda en la menor penosidad en el trabajo tanto en cuanto al volumen, como tamaño de la carga, frecuencia en el movimiento de la carga y en las horas efectivas de trabajo tratándose de un buque de pasajeros, al terminar las labores de carga y descarga el resto del trayecto el actor no tiene más tarea que desempeñar a bordo del buque, y dado que sus funciones de encargado son de vigilancia y no de esfuerzo físico, ni le exige una presencia constante en la cámara del barco, por lo que no le origina una disminución en el rendimiento de su trabajo, en un porcentaje superior al 33% de normal.

      Por lo que procede acoger el recurso y revocar el Fallo que se combate y desestimar la demanda.

 

      En consecuencia

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de techa diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos nº 408/98 seguidos a instancia de D. LOSE MANUEL P contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el recurrente, sobre INCAPACIDAD. revocando el tallo de la misma, desestimando la demanda y absolviendo a las Entidades demandas.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a uno de, junio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.