Sentencia Social Nº 5172/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5172/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3908/2012 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 5172/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104817


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011529

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 18 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5172/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 243/2011 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Emma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO mantener la resolución impugnada por resultar conforme a derecho, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Doña Emma , nacida el día NUM000 -1987, con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 y de alta laboral desde el 18-3-2010.

2º.- Por resolución de fecha 5-6-2009 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Su profesión habitual es la de Peón ETT.

3º.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: NEUROPATIA TOBILLO IZQDO. INTERVENIDA EN FEBRERO-2009, PENDIENTE DE RHB. PENDIENTE DE INTERVENCION EN PIE DCHO. IMPORTANTE ALTERACION ESTATICO-DINAMICA DEL PIE.

4º.- Iniciado el expediente de revisión de incapacidad y prestación, el INSS resolvió en fecha 30-11-2010, y previo dictamen médico emitido con fecha de salida 23-11-2010 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que la demandante no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución. Según el informe del ICAM la demandante presenta las siguientes lesiones: SINDROME TARSIANO BILATERAL OPERADO CON EVOLUCION CORRECTA. ACTUALMENTE MARCHA SIMETRICA Y DEFICIT LEVE DE MOVILIDAD DEL TOBILLO DERECHO.

5º.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 24-1-2011.

6º.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: Síndrome tarsiano bilateral operado con evolución correcta. Actualmente marcha tobillo simétrica y déficit leve de movilidad del tobillo derecho.

7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 657,39€, con efectos desde la fecha de 1-12-2010.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando que la actora no puede continuar disfrutando de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, régimen general, que le fue concedida, ahora se interpone el presente recurso de suplicación por el que a través de dos motivos, solicita la revisión del hecho probado cuarto, denunciado a su vez, a través del apartado de la censura jurídica, la infracción del artículo 136 y 137.4 del TRLGSS, el artículo 97 del TRLPL .

SEGUNDO.- Sobre la revisión de los hechos probados: Se solicita la revisión del hecho cuarto, sin solicitar la revisión del hecho probado sexto, que es donde en realidad se consigna la patologías y limitaciones que a juicio de la instancia ha considerado probadas. Por lo tanto, no pudiéndose modificar de oficio el hecho sexto, aunque modificáramos el hecho probado cuarto, ésta alteración no tendría ninguna consecuencia para el fallo, por lo que nos obliga a rechazarla.

De todas formas aunque el motivo se hubiere planteado para modificar el hecho sexto, la revisión tampoco hubiere podido prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través del documento invocado, se ponga de manifiesto que este se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el informe del ICAM, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médico señalados por el recurrente. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a ese informe sobre el escogido por el Juzgado, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.

Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.

TERCERO.- De la censura jurídica: Partiendo de la realidad fáctica que recoge la sentencia, nos encontramos que la actora viene disfrutando desde 2009, por resolución del INSS, de una incapacidad permanente total, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: 'Neuropatia tobillo izquierdo. Intervenida en febrero de 2009. Pendiente de rehabilitación. Pendiente de intervención en pie derecho. Importante alteración estático-dinámica del pie '. En el año 2010, el INSS insta la revisión por mejoría, y de acuerdo con el informe del ICAM, se revoca el grado de incapacidad concedido por considerar que la patología que sufría ya no tienen la relevancia necesaria para continuar disfrutando de la incapacidad permanente total que en su día le fue concedida. Las patologías en las que descansa esta decisión fueron: 'Síndrome tarsiano bilateral, operado con evolución correcta. Actualmente marcha simétrica y déficit leve de movilidad del tobillo derecho'. En la fecha de celebración del juicio, las lesiones que presenta la beneficiaria, con respecto a la resolución que le concedió la incapacidad inicial, tal y como recoge el hecho probado sexto, son las mismas que refleja y recoge el dictamen médico del ICAM:

En un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, la aplicación del artículo 143 TRLGSS exige para que se pueda modificar el grado de incapacidad que se le ha concedido al trabajador/a, que las lesiones originarias hayan experimentado algún tipo de agravamiento o como ocurre aquí mejoría, y, que además, éste le impida o permita continuar desempeñando su profesión habitual. Pues bien, tal y como se puede apreciar simplemente haciendo un análisis comparativo entre la lesiones que acredita y la capacidad funcional que les resta, el resultado que obtenemos nos indica que la situación de la actora ha mejorado en relación con la que sirvió para concederle la incapacidad que ahora pretende de nuevo conseguir. La actora padecía una importante alteración del pie derecho, tanto estática como dinámica, que era incompatible con su profesión de peón, y para resolver la misma debía ser sometida a una nueva intervención quirúrgica, circunstancia que motivo, ante la previsibilidad de que las lesiones curasen en un futuro, pero no sabiendo cuando, tal y como, señala el artículo 136.1º, párrafo 1º del TRLGSS, que accediese a lucrar una IPT. Ahora bien, tras la dos intervenciones que sufrió, y disfrutando de unos 19 meses de esta situación, en noviembre de 2011, fue de nueva sometida a reconocimiento, pudiéndose observar en ese momento, que el problema de estabilización había prácticamente desaparecido, restando únicamente un déficit leve a la movilidad del tobillo derecho. Por lo tanto, si la patología que en un momento le impedía desarrollar su profesión de peón, pasa de ser considerada grave a calificada de leve, es evidente que ya no puede ser la causa que justifique el disfrute de dicha prestación por más tiempo, y por lo tanto, en este sentido debe ser revisada.

En consecuencia, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso, debemos concluir, que hoy por hoy, la actora no está incapacitada para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión, dado que ha recuperado toda su capacidad funcional.

A la vista del razonamiento que nos precede, debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto por no poder apreciar ninguna de las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de los de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2012 , en sus autos 243/11, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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