Sentencia Social Nº 5176/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 5176/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2003 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5176/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104946

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7924


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5176/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 353/2003 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Diego , Jesús Luis y Flor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Diego , Flor y Jesús Luis , a quienes expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Que el trabajador Sr. Jesús Luis , de profesión conductor, provisto del D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa JOSE Mª PINYOL MARGALEF - dedicada al transporte de mercancias por carretera- que tenia aseguradas las contingencias en la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, hallándose al corriente en el pago de las respectivas cuotas.

2º.- Que el trabajador actor, el pasado dia 8 de enero de 2002 cuando conducía el camión de la empresa T- 8776-U sobre las 15,30 horas sentido Amposta-Lleida, en el punto kilometrico 15,8, término municipal de Vinallop, sufrió accidente de tráfico por el resultó muerto, al salir dicho camión de la via desde lo alto del puente de la C-12, con posterior caida y vuelo.

El trabajador se dirigía desde su domicilio particular en Mora la Nova (Tarragona) hacia el empresa "Fertilizantes Gombau, S.L.", situada en Sant Carles de la Ràpita (Tarragona) después de haber comido en su domicilio familiar.

Según la diligencia de Inspección ocular de los Mossos d'Esquadra, el trabajador circulaba en un tramo de via recto, por encima de un puente con cambio de rasante, a una velocidad de unos 45-50 km/hora, cuando el vehículo que conducía se salió de la via, arrancando unos 35 metros de biona y la baranda de protección del puente.

Como consecuencia de la salida de la calzada, el camión volcó por el precipicio que cubría el puente de unos siete metros de altura, quedando el Sr. Rodriguez Sabaté atrapado en el interior de la cabina, y produciéndose a consecuencia de todo ello la muerte del trabajador en el acto.

3º.- Que como causas mediatas de dicho accidente el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra indicaba:

"Pel que fa a la meteorologia; En tot el dia la metereologia va ser adversa, no va parar de ploure en tot el dia. En l'hora del l'accident feia un plugim. Aquest fe, val poder fer perdre adherència al pneumàtics.

Per que fa a la via: 1,. Les mesures de seguretat de la via en el tram del pont va ser suficients. En aquest tram hi ha tanca de protecció biona i barana a sobre del pont. No pot ser que un vehícle a pesar d'èsser de la 3ª categoria (tot i anar de buit) pugui arrancar aquestes mesures.

2. En aquest tram, en la via es produeix un estretiement, es passa d'un voral transitable a no ser-ho (just abans de l'inici del pont). Aquest fet, va fer que el camió es precipités pel pont en acabar-se-li el voral. Aquest estretiment, no es troba senyalitazat amb cap tipus de senyalització.

3. Com a causa principal i eficient podem mensionar; aquesta instrucció tenint en compt totes les circumstàncies ocorregudes en l'accident creu que aquest va ser degut a la distracció del conductor del vehicle. Aquesta distracció va fer que el vehicle, sense adonar-se'n el conductor, sortis del carrer per que circulava i s'aproximés pel voral (sentit Amposta) a la tanca de protecció de la via, col.lisionant contra la mateixa i perdent la maniobrabilitat del vehicle ".

4º.- Que de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Toxicologia en la sangre del finado se encontraron las siguientes concentraciones:

Metadona 0,76 ml.

EDDP 0,01 ml.

6-MAM 0,09 ml.

Morfina 0,11 ml.

En la orina analizada se detecta la presencia de metadona, EDDP codeína y morfina.

Usualmente se considera concentraciones terapeuticas de metadona, en plasma, las comprendidas entre 0,05 y 1 ml.... el EDDP es un metabolito de la metadona... la 6-MAM es uns sustancia originada en la síntesis, degradación y/o metabolismo de la heroina... las concentraciones terapéuticas en sangre de morfina oscilan entre 0 y 0,1 ml, de codeina forma parte de la composición de numerosas especialidades farmaceuticas, asimismo puede presentarse acompañando a la heroina".

5º.- Que según el informe de la psiquiatra Sra. Estefanía , el finado Sr. Enrique inició tratamiento por dependencia a los derivados opiáceos de dos años de evolución en el centro INSTITUT GENUS el 4 de febrero de 1998, con diferencias reinicios durante los años 1998, 1999 y 2001. El último inicio fue a finales de diciembre de 2001 y debía hacer revisión de la dosis el 9 de enero de 2002. En el transcurso de estos periodos el paciente mantenia una vida socio.laboral muy normalizada. Estaba activo a nivel laboral, cuando inició el tratamiento trabajaba en la construcción, y después obtuvo licencia para conducir camiones en octubre de 1999 y posteriormente se profesionalizó como conductor.

Según el citado informe, "del resultats de les analitiques, tan de sang com d'orina, de les mostres obtingudes després de la mort Don. Enrique i realitzades per INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGIA s'en desprèn que el pacient havia pres el tractament amb agonists opiacis que si li havia prescrit a dosis de 50 mgr/24 hores (20-12-02 i 27-12-02) i que en el curs de les 26 hores anteriors al accident va pendre tambè altres derivats opioids.

Atés que el pacient era un consumidor crònic i amb dependència i tolerància els derivats opiodics i a més estava sota els efectes del tractament amb clorhidrat de metadona la ingesta d'altres derivats opiods es atribuible a la sensació de necessitar de complementar la dosi per pal.liar la sindrome d'abstinència psicològica els derivats opioids, sense que aquesta ingesta li hagués de suposar cap trastorn que no li permetés desenvolupar la seva feina amb normalitat ".

6º.- Que según el informe de la Inspección de Trabajo de 17 de marzo de 2003, las concentraciones en sangre de metadona, EDDP, 6-MAM, Morfina encontradas en el trabajador constituyen sin duda conducta imprudente, pero no implica una imprudencia de gravedad excepcional, contra todo instinto de conservación de la vida y con clara conciencia de peligro, cual es la imprudencia temeraria a los efectos de la pérdida de la condición de accidente de trabajo, máxime si se advierte que en el informe del Instituto Nacional de Toxicologia, se hace constar que la concentración de metadona encontrada en la sangre está dentro de los valores terapeúticos, que la concentración de morfina está dentro de los limites terapeuticamente y respecto a las otras sustancias no se especifica los límites de permisibilidad.

7º.- Que según el informe del perito Sr. Diego (doc. 8 de la parte actora) la presencia de 6-MONOACETILMORFINA (6-MAM) al tratarse del primer metabilito que se produce en la degradación de la heroina, indica que se ha producido un consumo de esta sustancia en las últimas horas... el tiempo transcurrido desde su administración es muy dificil de establecer, dado que depende de la pureza de la droga, del tiempo durante el que se ha adicto y de la tolerancia a la misma".

8º.- Con fecha 27-06-2002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS copia de la documentación presentada por la MUTUA UNIVERSAL ante la Tesoreria General de la Seguridad Social, relativa al fallecimiento de D. Enrique en accidente de trabajo.

Con fecha 20-12-2002 la Mutua Universal presenta escrito en el que, a la vista del Informe quimico-toxicologico del Instituto Nacional de Toxicologia, solicitando por el Médico Forense que realizó la autopsia del fallecido, solicita se declare que el fallecimiento del trabajador tuvo como causa una contingencia común.

Con fecha 20-03-2003, la Inspección Provincial del INSS emitió informe, en el que se concluye calificando como de accidente laboral el accidente de tráfico sufrido por el trabajador Enrique .

Con fecha 14-03-2003 la Mutua Universal interpone escrito con valor de reclamación previa, al no haber tenido contestación del anterior de fecha 20-12-2002.

Por resolución de fecha 4 de abril de 2003 se desestima la reclamación previa de la Mutua.

Ha quedado agotada la via administrativa previa.

9º.- Que la Mutua actora solicita en el presente juicio se dicte sentencia por la que se determine que el fallecimiento de D. Enrique es derivado de contingencia común, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante, Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 10, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que el accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador Sr. Jesús Luis el día 8 de enero de 2.002, perdiera tal consideración al haber concurrido imprudencia temeraria del mismo en su causación al haberse producido conduciendo un camión, hallándose dosis significativas de drogas en sangre. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los padres del causante que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la Mutua recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 115.4 y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto niega la consideración de accidente de trabajo a los que sean debidos a dolo o imprudencia grave del trabajador accidentado, con cita del contenido de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.999 y 15 de diciembre de 2.003 , efectuando diversas consideraciones sobre los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no ataca por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la citada LPL , recalcando la existencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador y que en definitiva su fallecimiento fue debido a la contingencia común como accidente no laboral.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que cabe reseñar los siguientes: 1)Que el trabajador, Sr. Jesús Luis , de profesión conductor de mercancías por cuenta ajena, sufrió un accidente de tráfico, que tiene en principio la consideración de accidente de trabajo, el día 8 de enero de 2.002, sobre las 15,30 horas, mientras circulaba a unos 45-50 km./hora por un puente de la carretera Amposta-Lleida, saliéndose de la misma, precipitándose al vacío, con el resultado de la muerte del trabajador; 2)Que en el atestado levantado por los Mossos d'Esquadra se establece como causa posible del accidente una distracción del conductor del camión; 3)Que realizado un análisis de su sangre por el Instituto Nacional de Toxicología se halló la existencia de metadona, EDDP 6-MAM y Morfina, en dosis terapéuticas, habiendo declarado en autos la psiquiatra, Sra. Estefanía , que atendía médicamente al fallecido, que éste había iniciado un tratamiento de lucha contra la dependencia a los derivados opciáceos a partir del año 1.998, de varios años de evolución, siendo su último tratamiento a finales del mes de diciembre de 2.001, debiendo efectuar la revisión el día 9 de enero de 2.002, siguiente al del accidente, declarando que mantenía una vía social muy activa y que durante el tratamiento pasó de ser trabajador de la construcción a conducir camiones, profesionalizándose como tal conductor; 3)Por su parte, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informó que aunque la conducta del trabajador consumiendo estupefacientes para su rehabilitación puede considerarse como imprudente, no implica una imprudencia de excepcional gravedad, contra todo instinto de conservación de la vida con clara conciencia del peligro, máxime si se advierte que la concentración de metadona en sangre está dentro de los límites terapéuticos, que la concentración de morfina está dentro de los límites permitidos terapéuticamente y respecto de las otras sustancias no se especifican los límites de permisibilidad.

Aun cuando como es lógico que así suceda en una sociedad avanzada, se imponga tanto desde el punto de vista legislativo como en la conciencia de la ciudadanía, que se ha de conducir sin estar bajo el influjo de drogas o de alcohol, pudiendo suponer su contravención el incurrir en infracciones penales o administrativas más o menos graves, lo cierto es que desde el punto de vista de la legislación de accidentes de trabajo, protectora del trabajador, el único supuesto en que un accidente de trabajo deja de serlo es cuando concurre dolo o imprudencia temeraria por parte del trabajador accidentado, concepto este que ha sido interpretado restrictivamente por los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional social en el sentido que ha de tratarse de conductas que hayan omitido las más elementales precauciones en su ejecución, con desprecio del riesgo que conllevan, siendo de una gravedad excepcional, con consciencia clara del peligro, voluntaria, etc., ( sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.68, 23.10.71 y 4.3.74 ), no habiéndose considerado que concurría imprudencia temeraria en casos concretos, tales como: saltarse una señal de stop ( STS 10.5.98 ); un adelantamiento antirreglamentario ( STS Andalucía 9.1.95 ); conducir sin carné (STSJ Andalucía 3.6.92, Madrid 8.9.92, Castilla-La Mancha 11.7.96); conducir con exceso de velocidad ( STS 30.11.74 y STSJ Comunidad Valenciana 25.10.94 ; no respetar una señal de ceda el paso, STSJ Cataluña 20.5.93), etc., de lo que se infiere que no coinciden los supuestos de infracciones en materia de circulación de vehículos con el concepto de accidente de trabajo que tiene una protección mayor, máxime cuando el beneficiario de la prestación no es el mismo que el causante, como ocurre en el caso de autos en que son los padres respecto del hijo fallecido.

En el caso de autos, frente la circunstancia totalmente negativa que supone que el trabajador condujera un camión habiendo ingerido con anterioridad determinadas drogas que son rechazadas por el conjunto de los ciudadanos, resulta que tal ingesta correspondía a dosis terapéuticas, estando bajo control médico, sin que por el sistema de la Seguridad Social se le hubiese pasado a la situación de incapacidad temporal para el trabajo (IT), que de acuerdo con lo que dispone el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , es la situación en la que ha de encontrarse el trabajador mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y se halle impedido temporalmente para su trabajo, por lo que al no tratarse de un consumo puntual sino terapéutico de drogas curativas o paliativas, no puede entenderse que la conducta del trabajador constituyera una imprudencia temeraria, lo que se justifica por el hecho de que estando en dicha situación de rehabilitación se convirtiera en un transportista profesional, no constando bajas médicas para su trabajo, ni tampoco una conducción temeraria en el atestado policial levantado al efecto, ya que consta que iba a 45-50 kilómetros por hora.

En definitiva, son diferentes los parámetros a tener en cuenta para considerar la inaplicación de la protección de la contingencia de accidente de trabajo por parte de la Seguridad Social, respecto de la normativa sobre conducción de vehículos, no concurriendo en la conducta del trabajador fallecido una situación de imprudencia temeraria que incluya un desprecio por la vida humana, sino más bien una imprudencia simple con infracción de reglamentos, al tratarse de una forma de actuar que duraba años y que, en mayor o menor medida, había sido consentida e incluso apoyada por aquellos que tenían que velar por su salud (médicos, sistema sanitario), y por impedir que realizase su trabajo si ello era peligroso para el propio trabajador, compañeros de trabajo o para terceros ( artículos 15, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), habiendo sido informado favorablemente como tal accidente de trabajo, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, órgano técnico en la materia.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta que al haber fallecido el causante como consecuencia del accidente de tráfico controvertido en el presente procedimiento, no se llegó a la celebración de un juicio penal con todas las garantías en el cual pudiera precisarse cual fue efectivamente la causa de su conducta, y si la presunta imprudencia que le achaca la Mutua recurrente alcanzó o no a constituir una imprudencia temeraria que la Ley General de la Seguridad Social excluye de la contingencia de accidente de trabajo, no pudiéndose descartar que el accidente sufrido se debiera a un caso fortuito o, por ejemplo, a haber sufrido un desvanecimiento previo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en fecha 15 de julio de 2.004, recaída en los autos 353/03 , seguidos en virtud de demanda formulada por la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Diego , contra Flor Y contra Jesús Luis , en reclamación de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros consignado para poder recurrir, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia que incluyen los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300€.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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