Sentencia Social Nº 5176/...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Social Nº 5176/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5176/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105039

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona sobre impugnación de alta médica. Si se compara el cuadro de limitaciones que se reseña en el relato fáctico de la sentencia de instancia, con las secuelas que determinaron la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que existe una coincidencia importante, al tratarse de pérdidas de movilidad en todos los arcos del hombro, sin que exista elemento alguno que permita considerar la posibilidad de mejoría , dado que no se ha acreditado la necesidad , ni menos aún la procedencia, de nuevo tratamiento rehabilitador. La circunstancia de que por parte de los servicios médicos del ICS se librase una baja médica por enfermedad común, no acompañada de la prescripción de medicación ni tratamiento de otro tipo, no puede considerarse indicativo de la improcedencia del alta médica, dado que lo que resulta indiscutible es que se trata de secuelas irreversibles, por lo que el alta médica es procedente una vez aplicado el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, sin perjuicio de que las limitaciones funcionales existan.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028757

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5176/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2006 y siendo recurrido/a Carlos Ramón , -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Robert Bosch España Fabrica Castellet, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-9-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Don Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Institut Català de la Salut, Mutua Asepeyo y Robert Bosch España Fábrica Castellet S.A. en reclamación por IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, dejando sin efecto la cursada por Mutua Asepyo en fecha 20-07-2006, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Asepeyo al abono del subsidio a tenor del 75% de la base reguladora diaria de 90,75 euros, con efectos 21-07-2006 hasta que concurra causa legal de extinción, sin perjuicio de las responsabilidades elgaes subsidiarias del INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- D. Carlos Ramón , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual Metalúrgico, sufrió un accidente de trabajo el 20-06-2005 prestando servicios para Robert Bosch España Fábrica Castellet S A, quien tiene concertado el riesgo por accidente de trabajo con Mutua Asepeyo.

Segundo. A consecuencia del accidente sufrió lesión en el hombro derecho, iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por "Sindrome subacromial hombro derecho. En fecha 27-09-2005 fue intervenido en hombro derecho por ruptura completa del supraespinoso, practicándose acromioplastia e iniciándose rehabilitación.

Tercero.- En fecha 20-07-2006 fue dado de alta por Mutua Asepeyo y el 26-07-2006 un facultativo del ICS emitió parte de baja por contingencias comunes, situación en la que continúa (documentos 12 - 14 a 31 actora).

Cuarto.- En fecha 7-08-2006 interpuso reclamación previa ante las entidades demandadas impugnando el alta médica cursada el 20-07- 2006, que han sido desestimadas por silencio administrativo.

Quinto.- La base reguladora del subsidio es de 90,75 euros y sus efectos 21-07-2006.

Sexto.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente en grado de parcial por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de 22-01-1983 el siguiente cuadro secuelar: "Limitación de funciones de articulación de hombro derecho, en concreto abducción limitada a 90º, dolorosa; retropulsión y rotación también limitadas; discreta atrofia del brazo con respecto al contralateral; imposibilidad de elevar pesos por encima de los hombros; secuelas irreversibles".

Séptimo.- En fecha 31 de julio de 2006 se presentó por el demandante solicitud de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 20 de julio de 2006 (documento n° 32).

Octavo.- El demandante instó el 22 de septiembre de 2006 expediente para la calificación de sus secuelas como permanentes. Examinado por el ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente, indicando que a 26- 07-2006 el demandante presenta una importante impotencia funcional (documentos 3 y 4 Mutua).

Noveno- En el momento en que fue cursada el alta médica por Mutua Asepeyo el demandante presentaba "Limitación funcional en hombro derecho (flexión 88° (154°), extensión 42° (50°), abducción 35° (500), rotación externa 45º (82°), rotación interna 37º (74°) Algias e importante limitación de la movilidad y fuerza en hombro derecho"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la representación de Mutua ASEPEYO se dirige , con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , a la censura jurídica de la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 128 y 131 de la LGSS .

Conforme al inatacado relato fáctico de la sentencia de instancia, la baja médica del trabajador se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, con el diagnóstico de síndrome subacromial en hombro derecho, constando que en dicho hombro ya existía una limitación funcional que determinó la declaración de incapacidad permanente parcial en el año 1983, por imposibilidad de elevar pesos por encima del hombro, calificada como secuela irreversible; tras el accidente de 20.6.2005, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente, mediante acromioplastia, con posterior rehabilitación, siendo dado de alta médica el 20 de julio de 2006, por agotamiento de las posibilidades terapéuticas ; las limitaciones que presentaba el trabajador en esa fecha se corresponden con limitación de flexión ( 88º-154º), extensión ( 42º-50º), abducción (35º-50º), rotación externa (45º-82º) y rotación interna ( 37º-74º).

A la vista de tales datos, y teniendo en cuenta que la incapacidad temporal, como su propio nombre indica, se caracteriza por suponer una imposibilidad "transitoria" de desarrollo de la actividad laboral, como consecuencia de lesiones no definitivas ni irreversibles, debemos analizar si concurren en este caso los requisitos establecidos por el artículo 128 de la LGSS .

Si comparamos el cuadro de limitaciones que se reseña en el ordinal fáctico octavo, con las secuelas que determinaron la incapacidad permanente parcial, lo cierto es que existe una coincidencia importante, al tratarse de pérdidas de movilidad en todos los arcos del hombro, sin que exista elemento alguno que permita considerar la posibilidad de mejoría , dado que no se ha acreditado la necesidad , ni menos aún la procedencia, de nuevo tratamiento rehabilitador.

La circunstancia de que por parte de los servicios médicos del ICS se librase una baja médica por enfermedad común, no acompañada de la prescripción de medicación ni tratamiento de otro tipo, no puede considerarse indicativo de la improcedencia del alta médica, dado que lo que resulta indiscutible es que nos hallamos ante secuelas irreversibles, por lo que el alta médica es procedente una vez aplicado el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, sin perjuicio de que las limitaciones funcionales existan, cosa que no se pone en duda, si bien tienen carácter permanente y definitivo, por lo que debe ser revocada la sentencia de instancia, previa estimación del recurso.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 233 de la LPL no procede la condena en costas.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA ASEPEYO y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 19 de los de Barcelona el día 27 de noviembre de 2006 en el procedimiento n º 676/2006, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Carlos Ramón , declarando procedente el alta médica de 20 de julio de 2006, con libre absolución de Mutua ASEPEYO.

Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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