Última revisión
07/07/2006
Sentencia Social Nº 5177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2004 de 07 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5177/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104912
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7890
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 7 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5177/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 17 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 403/2004 y siendo recurrido Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Servicio Público Estatal de Empleo, sobre prestaciones por desempleo, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; el trabajador deberá estar y pasar por la presente declaración. Una vez que sea firme la presente sentencia, expidase y remitase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador Juan Antonio , ferrallista de profesión, fue contratado por la empresa Julio González Núñez, según los siguientes contratos: de 01-08-2000 a 03-08-2001, de 04-09-2001 a 31-07-2002, de 02-09-2002 a 31-07-2003, de 01-09-2003 a 31-07-2004. Todos los contratos fueron por obra o servicio determinado.
2º.- El trabajador ha percibido prestaciones por desempleo del 04-08-2001 al 03-09-2001, percibiendo 760,52 euros; la cotización realizada por el SPEE asciende a 321,43 euros; del 01-08- 2002 a 01-09-2002, percibiendo 785,60 euros; la cotización realizada por el SPEE asciende a 332,15 euros; del 01-08-2003 al 30-08-2003, percibiendo 760,26 euro; la cotización realizada por el SPEE asciende a 321,43 euros. Percibe prestación desde el 01-08-2004 al 29-08-2004, fecha esta en que causa baja por colocación . La última solicitud se formuló el 04-08-2004.
3º.- Se dan por reproducidos y probados los contratos de trabajo aportados y el resto de la documental de la empresa acreditativa de los contratos y sus finalizaciones. El trabajador ha prestado servicios en las distintas obras que en ellos se indican en virtud de la subcontrata existente entre su empresa y Span Deck.
4º.- Conforme a las manifestaciones del trabajador, parte en el procedimiento, resulta que ha hecho vacaciones durante elmes de abril/mayo de cada año.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante Servicio Público de Empleo Estatal se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de oficio, formulada al amparo del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante la que se reclamaba a la empresa demandada, Julián , el pago de la cantidad de 2.306,38 euros en concepto de prestaciones de desempleo que había abonado al trabajador, Sr. Juan Antonio , junto a otros 975,01 por cotizaciones correspondientes de Seguridad Social, trabajador que según el Servicio Público había sido contratado por la citada empresa mediante cuatro contratos sucesivos para obra y servicio, suscritos en fraude de ley. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Servicio Público recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de hechos probados de la sentencia recurrida:
1) Del hecho primero para que quede redactado de la siguiente forma: "El trabajador Don Juan Antonio , ferrallista de profesión, fue contratado por la empresa Julio González Núñez, según los siguientes contratos: de 1.8.2000 a 3.8.01, de 4.9.01 a 31.7.02, de 2.9.02 a 31.7.03, de 1.9.03 a 31.7.04. todos los contratos fueron por obra o servicio determinado y el objeto de la contratación que figura respectivamente en cada uno de ellos es la siguiente: 1º) El presente contrato se formaliza por obra para la fabricación de productos metálicos estructurales y ferralla para la empresa Ici Paink de Vilafranca del Penedés (Barcelona), 2º)El presente contrato se formaliza por obra para la fabricación de productos metálicos estructurales y ferralla para empresa Germans Boada, S.A., de Santa Oliva, Tarragona; 3º)El presente contrato se formaliza por obra para la fabricación de productos metálicos estructurales y ferralla para empresa a Alzamora S.A. de Sant Joan Les Fonts (Girona); 4º)El presente contrato se formaliza por obra para la realización de trabajos de fabricación de estructuras metálicas y ferralla en la obra de UNEX (gelida). Fundamenta su pretensión en el contenido de los contratos de trabajo obrantes a los folios 55, 38, 25 y 10 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pudiera resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Del hecho probado tercero para que suprima la última frase que consta en el mismo consistente en: "el trabajador ha prestado servicios en las distintas obras que en ellos se indican en virtud de la subcontrata existente entre su empresa y Span Deck, lo que fundamenta en que no añade nada nuevo, salvo juicios de valor cuestionados, pretensión que no puede prosperar ya que lo pedido no se fundamenta en prueba documental y/o pericial alguna, ni su contenido prejuzga el fallo, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Servicio Estatal recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , el artículo 18 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Tarragona, y las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 y 26 de marzo de 1.996 , alegando al efecto que para la validez del contrato de obra siempre es necesario que la obra quede debidamente identificada con precisión y claridad, así como la existencia real de la contrata entre empresas en los supuestos de subcontrata con una tercera empresa, como ocurre en este caso con la empresa Span Deck, denunciando en segundo lugar la infracción de la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002 , ya citada, en el sentido de que si en una cadena de contratación temporal se demuestra el fraude de ley en que se ha incurrido en la suscripción de un contrato, los posteriores quedan afectados por dicha irregularidad, pasando a ser por tiempo indefinido.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el que ha sido admitido en el anterior fundamento de derecho que, en realidad, es una concreción de su hecho primero en base al contenido de los contratos obrantes en el expediente administrativo.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que el actual artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , añadido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, establece que la entidad gestora de las prestaciones de desempleo podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, precepto cuya aplicación no ha de ser teórica sino real ya que dicha norma se introdujo en compensación de la liberalización laboral y de la disminución de las prestaciones de Seguridad Social que conllevó la Ley 45/2202 , lo que da como resultado que este orden jurisdiccional social pueda, ya que el último contrato de trabajo entre las partes fue suscrito el día 1.9.03 con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, entrar a valorar la cadena de contratos existente al ser reiterada (se estima que lo es cuando existen tres o más contratos temporales entre las mismas partes), para declarar si fueron ajustados a derecho o no, con la consecuencia de que si se estima que no lo fueron condenar a la empresa a reintegrar las prestaciones y las cuotas de Seguridad Social que en este caso serían únicamente las correspondientes al cuarto contrato que se firmó una vez había entrado en vigor la Ley, por cuanto se trata de una norma sancionadora que no puede tener efectos retroactivos, de acuerdo con la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución .
Dada por supuesta dicha posibilidad, es claro que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real decreto 2720/1998, 18 de diciembre, establece en su artículo 2º , referido al contrato para obra o servicio determinado, que esta "ha de tener autonomía y sustantividad propia de dentro de la actividad de la empresa", requisito cuyo incumplimiento da lugar a que puedan ser declarados en fraude de ley, normalmente a instancias del trabajador pero ahora también a instancias de la Entidad Gestora de la prestación de desempleo a efectos de esta prestación, en aplicación de lo establecido en el art. 15.3 del ET que dispone que se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley, declaración que es segura de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial respecto de los contratos para obra o servicio determinada suscritos para atender acumulación de tareas y que no están ligados a la realización de ninguna obra o servicio con sustantividad propia dentro de la empresa.
Sin embargo, tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el hecho de que la empresa demandada y el trabajador Sr. Casanovas hayan firmado cuatro contratos sucesivos por obra o servicio determinado, habiendo hecho constar en los mismos que corresponden a la ejecución de una contrata que tenía la empresa con una tercera empresa, Span Deck, no significa "per se" que haya habido un fraude en la contratación temporal, ya que dichos contratos cumplen formalmente los requisitos exigidos en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , señalando obras y servicios determinados, correspondiéndole al Servicio Estatal demandante la prueba de dicho fraude, que no se presume, ya que la única presunción que le confiere el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral es sobre las afirmaciones de hecho que se contengan en la comunicación administrativa, obrando en autos únicamente el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 30 de noviembre de 2.004, folios 85 y 86 de autos, en que aparte de un análisis de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.001 , no se suministran hechos que denoten que se está ante la actividad normal de la empresa, ni se ha investigado si realmente se solapan las vacaciones del trabajador con el cobro de la prestación por desempleo, no habiendo acudido la Inspección a los distintos centros de trabajo, ni entrevistado a las empresas, principal y subcontratista, ni recabado si los contratos correspondieron a una auténtica actividad laboral, ni si la obra había concluido o no cuando se produjo la extinción de cada contrato, o si éstos respondían o no a la concreta obra que se dice en los mismos, si se trataba de empresas existentes, si la empresa del trabajador era únicamente suministradora de mano de obra, si el trabajador prestó efectivamente servicios en las distintas obras que se dice, etc., ya que como se ha dicho la presunción de que goza la demanda- comunicación del Servicio Estatal no se extiende a la calificación de la situación abusiva o fraudulenta de las sucesivas contrataciones temporales, no existiendo inversión de la carga probatoria, ni presumiéndose la existencia de fraude de ley ni de abuso de derecho de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , por lo que la suscripción y posterior extinción de cada uno de los cuatro contratos para obra o servicio determinado, daban lugar en principio a la percepción de la correspondiente prestación contributiva de desempleo a cargo de la Entidad Gestora y no de la empresa contratante, de conformidad con lo establecido en el artículo 208.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo lo anteriormente expuesto, es decir, por cuanto en el expediente administrativo no se dan datos suficientes para entender que ha existido fraude en la contratación temporal, no presumiéndose el fraude de ley, dada la poca actividad probatoria llevada a cabo por parte de la Entidad Gestora demandante, y correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en fecha 17 de diciembre de 2.004, recaída en los autos 403/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la referida Entidad contra la empresa JULIO GONZALEZ NUÑEZ, en reclamación de pago de prestaciones de desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

