Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5177/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3210/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 5177/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012104954
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8054755
mm
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5177/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Internacional de Catalunya, Fundació Privada frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 844/2011 y siendo recurrido/a Angelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Angelina contra UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o al abono de 43.570,20 euros restantes en concepto de indemnización. Y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 17-10-2011 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 120,47 euros diarios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Doña. Angelina , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandada, UNIVERSITAT INTERNATIONAL DE CATALUNYA, FUDACIÓ PRIVADA, desde el día 1-4-2000, con categoría profesional de Profesora Colaboradora, percibiendo un salario de 38.506,54 euros anuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras, más un bonus de 4.864,26 euros anuales. En total, 3.614,23 euros mensuales (120,47 diarios).
2.-La Sra. Angelina fué contratada, mediante contratos de SERVICIOS PROFESIONALES DOCENTES, por trimestres o semestres en contratos a finalizar al fin del servicio pactado, desde el curso 1999/2000 hasta la finalización del curso 2006/2007 habiendo realizado 500 horas lectivas, (que sobre una jornada anual completa de 1600 horas representan 114 días; es decir, en 8 años un promedio de 14,26 días).
3.-Las horas realizadas en cada curso han sido las siguientes:
-Curso 1999/2000, en la asignatura Seminario de Comercio Electrónico e Internet, 50 horas.
-Curso 2000/2001, asignatura Seminario de Comunicación Comercial, 50 horas.
-Curso 2000/2001, asignatura Seminario de Comercio Electrónico e Internet, 50 horas.
-Curso 2001/2002, asignatura Comercio Internacional, 50 horas.
-Curso 2002/2003, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.
- Curso 2003/2004, asignatura Dirección Comercial 1, 8 horas.
-Curso 2003/2004, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.
-Curso 2004/2005, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.
-Curso 2005/2006, asignatura Comercio Internacional, 40 horas.
-Curso 2005/2006, asignatura Marketing Cultural, 40 horas.
-Curso 2005/2005, asignatura Marketing Cultural, 40 horas.
-Curso 2006/2007, asignatura Ética Empresarial, 12 horas.
-Curso 2006/2007, asignatura Marketing Cultural, 40 horas. Folios 53 a 70 de los autos.
4.-El 15-12-2007 se le contrató en la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio determinado, especificando en la cláusula Sexta la asignatura para la que se le contrataba, con categoría de Profesor Colaborador. Contrato prorrogado el 1-9-2008, 31-8-2009 y 31-8-2010 (éste último hasta el 31-8-2012). Folios 90 a 96.
5.-Al pasar de Relación de Servicios Profesionales Docentes a Contrato Laboral temporal de obra o servicio, no hubo cambio ni de lugar, ni de organización, ni de forma de trabajar.
6.-La empresa, mediante carta de fecha y efectos de 17-10-2011, le comunicó la decisión extintiva de la relación laboral de su contrato de 15-12-2007, por disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo (despido disciplinario). Reconoce la improcedencia del despido y le ofrece 18.775,26 euros como indemnización. Folio 4 de los autos.
7.-La actora no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
8.-El día 30-11-2011 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que declara el despido improcedente y condena a la empresa al abono de la diferencias en concepto de indemnización y al pago de los salarios de tramitación, ahora la empresa, no conforme con la misma, interpone el presente recurso, en el que en primer lugar, bajo el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 del TRLPL -lo correcto hubiere sido citar el articulo 193. B) de la LRJS-, solicita la revisión de los hechos declarados probados y lo hace para que se modifiquen el primero de ellos, en el sentido de precisar que tanto el salario de referencia utilizado para el cálculo de la indemnización, como la antigüedad, no son correctos, toda vez que en relación al salario se ha computado dos veces el 'bonus', y por lo que respecta a la antigüedad, la Juzgadora además, a errado al confundir los conceptos de antigüedad en la empresa con el de tiempo de prestación de servicios a efectos del cálculo indemnizatorio. Los documentos que cita, para fortalecer su tesis, son los contenidos a los folios 27, 97 a 111 y los folios 31,32, 53 a 70.
Comenzando por la fijación del salario. En este casó, dado que todos los meses no ha percibido la misma cantidad deberemos tomar como referencia el año anterior a la fecha del despido, de tal forma que, de la hoja de salario, obtenemos, que cobró durante 9 meses y 13 días, la suma de 2.803,52 euros, con prorrata de pagas, y los restantes 2 meses y 17 días 2876,43 euros. Si a estas cantidades le sumamos el bonus de 4,864,26 euros, cuya cuantía no es discutida por nadie, obtenemos, que el salario de referencia a efectos del despido es de 38.693,59 euros, que dividido entre 365 días, que son los días que hay que tener en cuenta a la hora de realizar el cálculo indemnizatorio de acuerdo con la doctrina contenida en las STSS de 27 de octubre de 2005, Recud 2531/2004, de 30 de junio de 2008, Recud 2639/2007, 24 de enero de 2011, Recud 2018/2010 y la citada en la sentencia recurrida de 9 de mayo de 2011, Recud 2374/201 , tenemos como consecuencia final un salario diario de 106 euros brutos. Por lo tanto, es evidente el error cometido por el Juzgado, que fijo un salario día de 120,47 euros, como también lo es que este principalmente deriva de la contabilización por partida doble del bonus.
Por lo que respecta a la antigüedad, el Juzgado, como se puede apreciar, la calculó desde el primer contrato sin tener en cuenta que entre este, de 1 de abril de 2000, y de 15 de diciembre de 2007, fecha en la que firmó el contrato temporal a jornada completa y del que nacen estas actuaciones, se sucedieron diversos contratos de duración determinada con duraciones trimestrales y semestrales, y no anuales. Por lo tanto, sin entrar a valorar la naturaleza jurídica de las contrataciones, lo que no puede haber duda, es que todas ellas de carácter temporal, deben ser computadas a efectos del cálculo indemnizatorio, toda vez que laactora a través de las estas se puede apreciar la existencia de una unidad de vínculo en un primer momento, de carácter discontinuo y a tiempo parcial, y en un segundo estadio, de naturaleza continua y a jornada completa. En consecuencia, a efectos del cálculo indemnizatorio, a la antigüedad que se recoge la sentencia en el hecho primero se le debe añadir el tiempo que prestó servicios desde el primer contrato hasta el contrato de 15/12/2007.
Siguiendo los razonamientos que nos preceden, es fácilmente constatable, que el Juzgado ha cometido los errores que se le imputan, aunque no con el alcance y extensión que se solicitan, por lo que, el hecho primero de la resolución impugnada, deberá ser redactado de la forma siguiente: ' La Sra. Angelina , con DNI, núm. NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa UNIVERSITAT INTERNACIONAL DE CATALUNYA, FUNDACIÓ PRIVADA, el 1 de abril de 2000, y acumuló a efectos del cálculo de la indemnización por despido una antigüedad de 8 años, con la categoría profesional de Profesora Colaboradora, percibiendo un salario de 38.693,59 euros brutos anuales, o 106 diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extras.'
SEGUNDO.-Por vía del apartado c) la empresa, que ha visto rechazadas sus resistencias, a través de cuatro motivos denuncia:
-1º.- La infracción por vulneración de los artículos 48 , 53 y DT 5ª de la LO 6/2001, de 21 de diciembre , y la prorroga de la misma por el RD-Ley 9/2005, de 6 de junio, e infracción por indebida aplicación del artículo 15 del TRLET .
-2º.- Infracción por errónea interpretación del artículo 56.1 del TRLET , y de la DT del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo;
-3º.- Infracción por vulneración del apartado 1 del artículo 110, apartado 1 letra b) del artículo 111 de la LRJS, modificado por el Real Decreto-Ley 3/2012, en relación al apartado 2 del artículo 56 del TRLET, también modificado por el mismo Real Decreto Ley.
-Y 4º, infracción del artículo 56.2 TRELET, sobre el error excusable.
TERCERO.-Primer Motivo: En esencia a través de esta censura jurídica, lo que se pretende es modificar la antigüedad que se fijó erróneamente en la instancia, entendiendo que esta no se puede calcular de la forma como lo hizo, ya que el contrato de la actora tenía cobertura en los preceptos que se citan vulnerados. Con este fin, defiende la Universidad recurrente la licitud de todos y cada uno de los contratos suscritos con la trabajadora despedida, así como la legalidad del último, entendiendo que los profesores asociados pueden ser contratados laboralmente sin acudir a las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores, cuyas normas de desarrollo sólo tienen carácter supletorio en virtud de las posibilidades que ofrece la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre y el RD-Ley 9/2005, de 6 de junio.
Pues bien, dado que la actora fue contratada por una Universidad, nos vemos obligados a analizar, lo que la legislación universitaria dispuso al respecto, y así, deberemos acudir a la LO 6/2001 (en adelante L.O.), a Ley autonómica de Universidades, y a los propios Estatutos de la UIC. En lo referente al profesorado el Título IX de la L.O., y en concreto en su artículo 48, recoge las normas generales sobre su contratación, y establece: '1 . Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.-2 Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo;supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y en sus normas de desarrollo......'.
Por su parte, el artículo 53 relativo a los Profesores Asociados, dispone: 'Artículo 53 . Profesores asociados. La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'.
No obstante, la Disposición Transitoria Quinta de la misma de la L.O. al referirse a los actuales profesores asociados señala que 'quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades Públicas como profesores asociados, podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. A partir de este momento solo podrán ser contratados en los términos previstos en la presente Ley'. El Real Decreto Ley 9/2005 amplió el plazo para la contratación administrativa de los profesores asociados hasta el curso 2008/2009.
Ahora bien, no podemos obviar, que el primer contrato suscrito por la actora, lo fue con anterioridad a la LO, que entró en vigor en el 13 de enero de 2002, por lo que también nos vemos en la necesidad de tener en cuenta lo que sobre esta cuestión se contenía en la regulación anterior. La
Por su parte, los Estatutos de la UIC, según versión adaptada en aplicación de la LO 6/2001, en sus artículos 47 , fijaba, que 'Los profesores colaboradores (contrato que suscribió la actora a partir del 15-12-2007) son aquellos contratados con carácter permanente o temporal con el objeto de desarrollar las tareas docentes, a los efectos de dar cobertura a las necesidades de docencia cualificada en los ámbitos específicos de conocimiento'. Aunque no era el único modelo de contratación, ya que en su artículo 43, se exponía, que 'El personal docente e investigador (PDI) de la Universidad Internacional de Cataluña lo integran las siguientes categorías de profesorado: catedráticos o profesores ordinarios, profesores agregados, profesores adjuntos,profesores colaboradores, profesores lectores, profesores ayudantes,profesores asociados, profesores visitantes y profesores eméritos y las categorías académicas que puedan crearse en el futuro para distinguir otras formas de participar en la docencia y la investigación' Ley de Universidades Catalana 1/2003. Igualmente, se precisaba en su artículo 50 , referido al profesor asociado que es el '... contratado en régimen de dedicación a tiempo parcial, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad, para desarrollar labores docentes en la universidad. Dispone de plena capacidad docente en el ámbito de su competencia. Y suartículo 63, sobre, 'Contratos por obra o servicio', establecía que 'Las universidades pueden contratar personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal para una obra o un servicio determinado, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, de acuerdo con la normativa vigente.'
Y que el XII Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Educación Universitaria e investigación (BOE de 9 de enero 2007), para los años 2006-2007, y por lo tanto de aplicación al periodo que estamos analizando, recogía en su artículo 26 lo siguiente:'Al personal no contratado como fijo, de acceder a esta condición, se lecomputarán como válidos los días trabajados, para el período de prueba y para la antiguedad en el Centro'.
Conforme con la normativa que se deja expuesta, parece ponerse de manifiesto, que la UIC, como universidad privada, puede organizarse y funcionar libremente, sólo limitada en aquello que afecta al reconocimiento de los títulos y su homologación (impuesto por la LO), y, en cuanto a la forma de cubrir la docencia, esta deberá respetar lo que dispongan sus Estatutos, y en base a esa libertad pueden crear cuantas de figuras de profesorado estimen conveniente, aunque, en cuanto, a lo que se refiere a la naturaleza de los contratos laboral temporal, no tienen otra libertad que la que le ofrece la leyes, y en este sentido, a falta de una regulación específica sobre contratos de profesores colaboradores, que no asociados, por no ser esta la categoría para la que fue contratada la actora, y por lo tanto, no le es de aplicación los límites que impone la LO 6/2001, según recoge el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, se deberá estar a lo que regule el Estatuto de los Trabajadores, que es en definitiva norma supletoria por así disponerlo la LO, y a la que se remite el artículo 13 la citada norma convencional.
No pasa desapercibido para la Sala, que los contratos que sustentaron la relación entre las dos partes de este proceso, entre el año 2000 y el año 2007, fueron contratos de arrendamiento de servicios, pero como venimos defendiendo, y de la misma forma que lo valoró la Juzgadora, aunque fuere sin hacer un estudio de profundidad, estos no tenían encaje legal en ninguno de los supuestos que describen las normas legales, estatutarias, y convencionales que hemos citado. Por ello, e independientemente de la denominación que le dieron la partes, la realidad jurídica que subyace se debe valorar por las obligaciones que imponen, y en este sentido, concurriendo en la misma las notas de dependencia y ajenidad propias de los contratos laborales comunes, su regulación debe someterse como cualquier otra empresa privada en materia de contratos a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, por lo que se refiere a la antigüedad en relación a los contratos firmados por la actora entre el año 2000 y el año 2007, no se discutiéndose la antigüedad entre el 15-12-2007 y la fecha en que se produjo el despido, hay que valorarla en dos vertientes: una como bien indica la empresa recurrente, atendiendo a la duración real del vínculo, es decir desde el primero de los contratos que firmó, y la otra, que es lo que interesa en este recurso, computando sólo los periodos de trabajo efectivos a efectos del cálculo de la indemnización de despido. Y en este punto, como ya indicábamos en el primero de los fundamento jurídico de esta resolución, probada la existencia de la unidad de vínculo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011, Recud: 2732/2010 , por citar la más reciente), no en vano este se ha mantenido de forma continuada aunque interrumpida por más de once años, por lo que, la antigüedad en la empresa debe ser la de 1-04-2000, pero la antigüedad a efectos del cálculo indemnizatorio, sólo puede ser aquella que tenga en cuenta todo el tiempo durante el cuál prestó servicios efectivos ( artículo 26 Convenio Colectivo ), y no como propone la empresa, que sólo quiere que se compute únicamente las horas de docencia/horas lectivas (114 días), pues es notorio que los profesores no sólo están obligados a dar clases, sino también a atender a los alumnos, a preparar la clases, a preparar y realizar exámenes, a corregirlos, a investigar, publicar y atender a cuantas cuestiones le sea requeridas por el centro en aquellos ámbitos que afectan a la gestión y que estén incardinados a la docencia. Por lo tanto, desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la duración de los contratos firmados durante ese periodo, así como el computo de los meses que recoge el (folio 71), la actora desde el primer contrato que suscribió hasta el 31.11.2007, además, de la antigüedad que no se discute a efectos del cálculo indemnizatorio, se le debe reconocer otros 48 meses, lo que hace un total de 96 meses (8 años).
2º.-Motivo. Establecida la fecha a partir de la cuál computar la antigüedad, y habiéndose concretado el salario real de la actora, no vemos necesario entrar a resolver los motivos segundo y tercero, pasando directamente a analizar el último de los propuestos, dado que la Juzgadora para calificar la finalización del contrato de despido improcedente acudió a la doctrina del error excusable, y en su aplicación la vulneró. Si después concluyéramos que de éste análisis que la empresa debe abonar salarios de tramite, entonces, si entraríamos a resolver los otros dos motivos que inciden en esa concreta cuestión bajo la nueva regulación que nos ofrece el Real Decreto-Ley 3/2012.
Como bien razona la recurrente, debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o por error inexcusable, distinción que tiene la consecuencia de que, en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras en el segundo si, añadiéndose, que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, señalando entre los indicios de error excusable la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido ( SSTS de de 24-4-2000 (Recud.308/99 ), seguida por las posteriores de 19-6-2003 ( Re cud.3673/02 ), 26-1-2006 ( Recud-3813/04 ), o la 13-11-2006 (Recud 3110/2005 ), entre otras).
En el caso de autos, concurre, al menos desde nuestro punto de vista,esa dificultad jurídica, basta para ello observar los razonamientos que nos preceden, sin los cuales no hubiere sido posible determinar la antigüedad de la actora a efectos de cuantificar la indemnización. Consideración sólo nos puede llevar a concluir, dada la complejidad de la cuestión sometida a nuestra consideración, que estamos ante un caso de error excusable, y en definitiva a entender que la empresa no tuvo ninguna intención de perjudicar a la trabajadora, o eludir sus obligaciones, como lo demuestra que el cálculo realizado por esta de la indemnización por despido se hizo de acuerdo con el salario de referencia y a la antigüedad que se le había reconocido y que había sido aceptada por la trabajadora, al menos hasta que fue despedida, y si ahora a través de esta resolución hemos modificado esos parámetros sobre la base de afirmaciones e interpretaciones jurídicas, ello no puede conducirnos al absurdo de calificar el error de inexcusable, ni por ello condenarla a soportar el pago de los salarios de tramitación. Como quiera que hemos fijado la antigüedad a efectos indemnizatorios en 8 años, y el salario diario en 106 euros, de acuerdo con estos nuevos datos, a la demandante sólo le corresponderá percibir la suma de 38.160 euros en concepto de indemnización por reconocimiento de su despido como improcedente. Razonamiento, que nos lleva a estimar en parte el recurso, y a estimar igualmente en parte la demanda, aunque únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización, de tal forma, que a lo ya recibido por la actora por ese concepto, se le deberá añadir otro euros, y todo ello sin que en ningún caso tenga derecho a percibir salarios de tramitación.
TERCERO.-Y por último, en el supuesto enjuiciado no es de aplicación la Disposición Transitoria Quinta del RD-Ley 3/2010 , por cuanto que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, e incluso, de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, y no conviene olvidar que la empresa reconoció la improcedencia y le ofreció la indemnización que en ese momento de acuerdo con la normativa vigente le correspondía. Solución, que no queda desvirtuada porque el juicio se hubiere celebrado una vez vigente la norma, en tanto que estas no pueden ser aplicadas a los efectos que se pretende y persigue ( artículo 2.2 CC , y la doctrina contenida entre otras sentencias en las de las Sala de lo Social de los siguientes Tribunales Superiores de Justicia: entre otras, SSTSJ Castilla y León, 182/2012 de 15 marzo, y 218/2012 de 28 marzo ( AS 2012, 867 ) , STSJ País Vasco 221/2012 de 21 febrero ( AS 2012, 211 ) , y STSJ Castilla y León 182/2012 de 15 marzo ( JUR 2012, 115443 ), y mucho menos, cuando, en este supuesto, por aplicación del artículo 56.2 TRLET , en versión vigente a la fecha del despido, no se le ha condenado al pago de salarios de tramitación.
CUARTO.-La estimación del recurso, aunque lo sea de forma parcial, libera a la empresa del pago de las costas causadas en esta instancia, y le da el derecho a que se le devuelva el depósito efectuado para recurrir ( artículo 227 TRLPL , y 229 LRJS), así como al reintegró de las consignaciones efectuadas con ese mismo fin, excepto de la suma de 19.384,74 euros, que una vez firme esta resolución se destinará al cumplimiento del fallo de esta nuestra sentencia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSITAT INTERNACIONAL DE CATALUNYA, FUNDACIÓ PRIVADA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona, de fecha 14 de febrero de 2012 , en los autos núm. 844/2011, instados por la trabajadora Doña Angelina , frente a la empresa recurrente, debemos revocar la sentencia en parte, y en consecuencia, la única cantidad que deberá recibir la actora por diferencias entre la indemnización por despido recibida y la que en realidad le correspondía percibir, es de 19.384,74 euros. Igualmente no procede el pago de salarios de tramite ni tampoco alterar la calificación de despido improcedente.
La estimación del recurso, una vez firme la sentencia, provoca que se devuelva a la empresa recurrente el depósito así como la diferencia entre la consignación efectuada para recurrir y la cantidad que resulta de esta condena, a la vez que se libera de la imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
