Sentencia Social Nº 5177/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5177/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3057/2014 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5177/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105235


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8008974

EPC

Recurso de Suplicación: 3057/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5177/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 3 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Sorea frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Adolfo y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y declaro la existencia de responsabilidad de la empresa demandante por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en las lesiones sufridas por el/la trabajador/a, que procede el incremento del 30 % de las prestaciones de seguridad social con cargo a la empresa y que procede la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa de las prestaciones que se pudiesen reconocer en el futuro al/la trabajador/a.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. D. Adolfo ha prestado servicios para la empresa demandante entre el 15 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 2005 como operario de agua potable. Dentro de sus funciones se encontraba la realización de cortes en tuberías de fibrocemento, que, generalmente en sus comienzos, se practicaban con radial, en seco y sin la utilización de equipos de protección individual. A partir del 1 de enero de 2006, paso a desempeñar funciones de sub-capataz, entre las que se encontraba la de supervisión de los trabajos hechos por otros empleados y, solo puntualmente, intervenciones directas en la red de abastecimiento. En el año 2008 el trabajador estuvo presente en 6 cortes de tuberías y en el año 2009 en 2. El trabajador fue sometido a inspecciones médicas en febrero de 2010 y abril y octubre de 2011, resultando apto en la primera y apto con restricciones a la exposición de amianto en las otras dos. El trabajador causó baja por enfermedad común el 16 de noviembre de 2009. Tras una serie de pruebas, el trabajador fue diagnosticado de asbestosis por acumulación de placas de amianto en los pulmones y causó baja por enfermedad profesional el 22 de enero de 2010.

(informes de la inspección de trabajo obrantes en folios 74 a 112 y 732 a 735).

SEGUNDO. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en las que se concluye que la empresa no ha aportado documentación alguna que justifique el cumplimiento de la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto. A partir de la LPRL de 1995 la empresa adoptó la modalidad mancomunada con sociedades del Grupo Agbar en diciembre de 1997 para el cumplimiento de las disposiciones de seguridad en el trabajo y se inscribe en el Rera el 25 de septiembre de 2007, tras la aprobación del Reglamento de 31 de marzo de 2006, que deroga el Reglamento de 1984. La empresa ha practicado controles ambientales en 2010, dando resultados de riesgo a la exposición aceptables.

(Informes obrantes en folios 74 a 112 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 324).

TERCERO. La Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha 2 de octubre de 2012 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra la resolución señalada, que fue desestimada.

(folios 27 a 63 y 390 a 393 y expediente administrativo en CD Rom adjunto al folio 324).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre Sorea, Sociedad Regional de Abastecimientos de Aguas S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 3 de los de Girona en fecha 3/1/2014 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente y dirigida, recordemos, a que se declarara 'la inexistencia de responsabilidad empresarial de Sorea...por falta de medidas de seguridad que de lugar a un recargo de las prestaciones de la Seguridad Social que pudieran corresponder al trabajador D. Adolfo ....'. Refiere el órgano judicial de instancia que 'la resolución del I.N.S.S. imputa a la parte demandante una infracción de seguridad en el trabajo consistente en que el trabajador llegó a practicar cortes de tuberías de fibrocemento (que contenían amianto) con radial, en seco y sin la utilización de eeppii (sic)....(y) la conclusión a la que llega la Inspección es perfectamente lógica....la asbestosis se produjo por acumulación de amianto en los pulmones a lo largo del tiempo...(y) en caso de utilización de los eeppii el riesgo de contrarresta (sic) pero la empresa solo acredita su suministro desde 2003...(y) a ello hay que añadir que el trabajador afirmó que en los primeros momentos de la relación laboral los cortes se practicaban con radial en seco y sin eeppii, lo que supone la infracción antes descrita'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término la empresa recurrente, haciéndolo al amparo del art 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de los apartados primero y segundo de la relación de hechos de la sentencia. En relación al apartado primero de dicha relación se indica en el mismo, recordemos, que 'D. Adolfo ha prestado servicios para la empresa demandante entre el 15/3/1985 al 31/12/2005 como operario de agua potable. Dentro de sus funciones se encontraba la realización de cortes en tuberías de fibrocemento que, generalmente en sus comienzos, se practicaban con radial, en seco y sin la utilización de equipos de protección individual. A partir del 1/1/2006 pasó a desempeñar funciones de sub-capataz entre los que se encontraba la de supervisión de los trabajos hechos por otros empleados y, solo puntualmente, intervenciones directas en la red de abastecimiento.

En el año 2008 el trabajador estuvo presente en 6 cortes de tuberías y en el año 2009 en 2. El trabajador fue sometido a inspecciones médicas en febrero de 2010 y abril y octubre de 2011, resultando apto en la primera y apto con restricciones a la exposición de amianto en las otras dos.

El trabajador causó baja por enfermedad común el 16/11/2009. Tras una serie de pruebas el trabajador fue diagnosticado de asbestosis por acumulación de placas de amianto en los pulmones y causó baja por enfermedad profesional el 22/1/2010'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'D. Adolfo ha prestado servicios para la empresa demandante entre el 15/3/185 al 31/12/2005 como operario de agua potable. Dentro de sus funciones se encontraba la realización de tareas de reparación de red de agua potable, instalación de red de agua nueva, mantenimiento de captaciones de agua subterránea, cloraciones y plantas potabilizadoras, incluida la realización de cortes en tuberías de fibrocemento siendo esta última la única tarea con peligro potencial para el caso de no cumplirse con los procedimientos de trabajo adecuados, de exposición al polvo de amianto (valorándose el riesgo de tolerable) estimándose que el término de duración de cada corte de tubería de fibrocemento es de 4 minutos. No obstante no todas las averías en las que interviene el personal requieren necesariamente la realización de corte de tuberías de fibrocemento. A partir del 1/1/2006 pasó a desempeñar funciones de sub-capataz entre los que se encontraba la de supervisión de los trabajos hechos por otros empleados y, solo puntualmente, intervenciones directas en la red de abastecimiento.

En el año 2008 el trabajador estuvo presente en 6 cortes de tuberías y en el año 2009 en 2. Si comparamos en cómputo anual el tiempo destinado por el Sr. Adolfo en cómputo anual el tiempo destinado por el Sr. Adolfo a la realización de la mencionada tarea, en comparación con las horas anuales efectivas de trabajo establecidas según el Convenio Colectivo de Empresa aplicación (1.768 horas) el resultado es que en el año 2008 el trabajador únicamente destinó un 0'02% del total de horas anuales de trabajo a la realización de tareas con potencial exposición al polvo de amianto, en el año 2009 un 0'01% de la jornada anual, mientras que en el año 2010 no realizó ninguna, por lo que la única tarea que podría presentar cierto riesgo de exposición al amianto para el trabajador, no solo es una tarea que el mismo tiene asignada de forma esporádica y circunstancial sino que además ha resultado que prácticamente no la ha desarrollado durante los últimos tres años naturales de trabajo.

El trabajador fue sometido a inspecciones médicas en febrero de 2010 y abril y octubre de 2011, resultando apto en la primera y apto con restricciones a la exposición de amianto en las otras dos. Si bien se han realizado reconocimientos médicos habituales al trabajador desde su incorporación a la Empresa, solo se ha podido acreditar documentalmente la realización de reconocimientos médicos desde el año 2004. Desde que el trabajador ha sido calificado apto con restricciones a la exposición al amianto no ha intervenido en ninguna operación de corte de tuberías de fibrocemento.

El trabajador causó baja por enfermedad común el 16/11/2009. Tras una serie de pruebas el trabajador fue diagnosticado de asbestosis por acumulación de placas de amianto en los pulmones y causó baja por enfermedad profesional el 22/1/2010'. Cita la recurrente al efecto de justificar su petición los documentos apartados por la propia recurrente como documentos nº. 4, 5 y 8 (certificados de aptitud laboral del trabajador demandado y plan de evaluación de riesgos laborales).

La petición no puede, entendemos y en caso alguno, ser aceptada. No podemos sino advertir que todas las referencias a la significación, en términos de jornada, de las labores desarrolladas por el trabajador demandado que le expusieran a la inhalación de polvo de amianto no se presentan como circunstancias de interés o de relevancia en orden a la determinación de modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. Y es que, debemos recordar, no se pretende en este procedimiento revisar el carácter o contingencia de la situaciones de incapacidad temporal de que da cuenta la sentencia y para valorar si se está o no ante un supuesto de enfermedad profesional.

La revisión judicial lo es de una resolución administrativa que ha impuesto un recargo a la empresa por infracción de los deberes que le afectaban en materia de seguridad en el trabajo y que han tenido que ver con el desarrollo de la enfermedad profesional en cuestión. Solo las circunstancias que se refieren o son atinentes a la comisión o no de tales infracciones en materia de normas de seguridad en el trabajo interesan. Lo demás ha de perfilarse así como circunstancias cuya recepción resulta innecesaria por irrelevante en el sentido indicado. Y dicha falta de necesidad determina necesariamente la desestimación de la petición de revisión en cuestión. Advertir igualmente, y al respecto, que la práctica de reconocimientos médicos sobre el trabajador demandado está suficientemente reconocida y descrita en la resolución impugnada sin remitir la misma la decisión adoptada a un defecto o infracción en dicha materia. Consideración que ha de servir igualmente a la decisión desestimatoria que debemos adoptar y que hemos anticipado.

TERCERO.-La segunda y última modificación de la relación de hechos probados de la sentencia que es interesada por la recurrente pasaría, como hemos apuntado, por la modificación del apartado segundo de la misma relación. Apartado en el que se indica, recordemos, que 'la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se aquí por reproducido íntegramente y en las que se concluye que la empresa no ha aportado documentación alguna que justifique el cumplimiento de la Orden Ministerial de 31/10/1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto. A partir de la LPRL de 1995 la empresa adoptó la modalidad mancomunada con sociedades del Grupo Agbar en diciembre de 1997 para el cumplimiento de las disposiciones de seguridad en el trabajo y se inscribe en el Rera el 25/9/2007 tras la aprobación del Reglamento de 31/3/2006, que deroga el Reglamento de 1984.

La empresa ha practicado controles ambientales en 2010 dando resultados de riesgo a la exposición aceptables'. Pretende en este caso la recurrente que en su lugar se declare que 'la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó informe y acta de infracción, cuyo contenido se aquí por reproducido íntegramente y en las que se concluye que la empresa no ha aportado documentación alguna que justifique el cumplimiento de la Orden Ministerial de 31/10/1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto. No obstante se ha aportado por la empresa documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones preventivas en tiempos en que dicha orden se encontraba vigente sin que se haya aportado por ninguno de los demandados documentación alguna que acredite que no se cumplían los procedimientos de trabajo actualmente vigentes durante los primeros años de la relación laboral con el Sr. Adolfo . A partir de la LPRL de 1995 la empresa adoptó la modalidad mancomunada con sociedades del Grupo Agbar en diciembre de 1997 para el cumplimiento de las disposiciones de seguridad en el trabajo y se inscribe en el Rera el 25/9/2007 tras la aprobación del Reglamento de 31/3/2006, que deroga el Reglamento de 1984.

La empresa ha acreditado documentalmente la práctica de controles ambientales desde el año 2006 en 2010 dando resultados de riesgo a la exposición aceptables. Se han evaluado los riesgos laborales de los puestos de trabajo ocupados por e l Sr. Adolfo y se han cumplido las medidas preventivas propuestas en dicha evaluación existiendo un protocolo escrito de actuación para trabajos con riesgo de exposición al amianto, un Manual de exposición a fibras de amianto así como un Plan de Trabajo autorizado por el Departament de Treball y equipos de protección individual a disposición de los trabajadores que impiden la inhalación de polvo de amianto, eliminando así el riesgo de exposición al polvo de fibrocemento. También se ha impartido por los Servicios de Prevención de la Empresa formación en materia de prevención de riesgos laborales al Sr. Adolfo incluida formación específica sobre trabajos con amianto'. Tampoco esta petición de revisión de la relación de hechos puede ser, entendemos, aceptada. No podemos sino indicar al efecto que la declaración de hechos probados no tiene otro sentido que el de reccger o registrar las circunstancias de hecho que tienen que ser sometidas al correspondiente escrutinio jurídico. Y en este aspecto las referencias a la aportación de documentación acreditativa o no acreditativa de alguna o algunas circunstancias de hecho es una referencia que no tiene una cabida lógico o que, y en otros términos, desborda los límites que para tal registro de hechos sanciona el art. 97.2 de la L.R.J.S .. La misma consideración deben recibir declaraciones del tipo siguiente: 'se han cumplido las medidas preventivas propuestas....', que, es evidente también, resultan también inadecuadas al registro de hechos de la resolución recurrida. Todo ello nos lleva a descartar la procedencia de esta segunda petición de revisión de la relación de hechos probados que proponía la recurrente.

CUARTO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art 193 c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . así como de la doctrina jurisprudencial que citará. Considera, dirá, que 'ha quedado acreditado que no cabe imposición de recargo de prestaciones con cargo a la Empresa al quedar completamente desvirtuado el contenido del informe de la Inspección de Trabajo en base al cual se ha impuesto por el I.N.S.S. el recargo de prestaciones.....'. Referirá que la empresa 'cuenta con un Servicio de Prevención Mancomunado del sector Agua y Sanamiento del Grupo Agbar...habiéndose efectuado las correspondientes evaluaciones de riesgos de cada uno de los puestos de trabajo....(y) habiéndose adoptado las medidas propuestas....(que) también se ha acreditado que la disciplina preventiva de vigilancia de la salud se encuentra concertada con la Sociedad de Prevención Aseyepo....(y que) el Sr. Adolfo ha venido siendo calificado médicamente como apto....(y que) si bien se encuentra prohibida la instalación de tuberías de fibrocemento y la empresa no procede a su instalación, debido a que durante años fue el material corrientemente utilizado para la realización de redes de agua potable, en caso de averías....se tiene que manipular los mismos....(pero que) el riesgo de exposición se califica de tolerable....'. Y que 'se ha demostrado con la testifical y documentación aportada que la empresa ha adoptado todas las medidas de prevención propuestas en la preceptiva evaluación de riesgos laborales en relación a la actividad de corte de tuberías de fibrocemento....(y que) el citado riesgo potencial de exposición quedaría anulado si comprobamos las horas a lo largo de los últimos años que el Sr. Adolfo ha destinado a realizar reparaciones de tuberías de fibrocemento....'. Advirtiendo también que 'en el hipotético caso de considerarse acreditada la vinculación de la patología padecida por el Sr. Adolfo con el trabajo desempeñado por el trabajador....acreditándose por parte de la empresa el cumplimiento de sus obligaciones formativas en materia de prevención de riesgos laborales....planificación de la actividad preventiva y entrega de equipos de protección individual, una de las posibles causas de la enfermedad profesional reconocida al Sr. Adolfo podría radicar específicamente en la imprudencia del propio trabajador posiblemente como consecuencia de la confianza en el ejercicio habitual de su trabajo....'.

QUINTO.-Tampoco este motivo del recurso podrá ser, siempre a nuestro juicio, aceptado. Vaya por delante una consideración que, aunque no deja de apuntar a una obviedad, conviene en ocasiones que la hagamos. Nos referimos a la absoluta e inexcusable vinculación de la Sala al registro de hechos de la sentencia recurrida bien es verdad que en los términos en que el mismo haya podido quedar fijado, de haberse aceptado alguna modificación del mismo, lo que no es el caso, en trámite del recurso de suplicación. Lo decimos por cuanto, y frente a lo que viene a sostener la recurrente, lo que la sentencia reconoce es que el trabajador demandado, al que recordemos se le ha diagnosticado asbestosis por acumulaciónde placas de amianto en los pulmones, ha realizado durante veinte años 'cortes en tuberías de fibrocemento que, generalmente en sus comienzos, se practicaban con radial, en seco y sin la utilización de equipos de protección individual....' (v. apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida); y que solo se acredita la entrega por la empresa de los citados equipos de protección individual a partir del año 2003 (v. apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la misma resolución, en declaración que, y pese a su ubicación en dicha relación de fundamentos jurídicos, tiene un inequívoco valor fáctico que la empresa ni siquiera ha cuestionado). Y no podemos también sino insistir en una consideración que ya hemos realizado. No puede ser revisada en este procedimiento la cuestión relativa al origen de la enfermedad del trabajador, esto es, la cuestión relativa a sus causas que ha sido decidida por una resolución administrativa que no se impugna en estas actuaciones y que, de hecho, no consta siquiera que haya sido impugnada por la empresa. Nada al menos ha referido al efecto la recurrente. Por lo demás, y en relación ya a la existencia una infracción imputable a la empresa en materia de normas de seguridad en el trabajo ante la exposición del trabajador demandado al polvo de amianto, no podemos estar sino a lo reiteradamente indicado en relación a dicho concreto riesgo y por una doctrina jurisprudencial que no puede tenerse ya sino como constante y reiterada (v. en este sentido y entre otras muchas STS 24/1/2012 (rec. 813/2011 ). Se comienza al respecto por indicar, recordemos, que se trata en todo caso de ' determinar si puede o no declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -- o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo --, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto' ( STS 24/1/2012 citada). Y no existe, se dirá también, razón alguna para apartarse de la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Supremo de 10/11/2005, 25/1/2006, 21/7/2008, 15/1/2009 o 14/4/2009 entre otras. Se advertía de la necesidad de tomar en consideración al efecto las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, y ulterior Reglamento de 17-7-1949 descartando que se pudiera descartar una responsabilidad empresarial por la inexistencia de una norma específica, ya entonces y relativa al amianto, pudiendo aplicarse, por el contrario, las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo . En este mismo sentido la Orden de 7 de marzo de 1941 indicaba en su artículo 4 que las empresas debían disponer de los elementos necesarios para evitar la formación de polvo y sus efectos nocivos, debiendo facilitarse a los trabajadores máscaras respiratorias de uso obligatorio, locales y armarios para el cambio de ropa; y en su artículo 5 disponía que la obligación de reconocimientos médicos previos obligatorios y revisiones anuales obligatorias. Y por ello, y se como señalaba ya en la STSJ Cataluña de 14/4/2009 , 'no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían adoptado por la empresa medidas concretas'.

En este mismo sentido, y en la sentencia del Tribunal Supremo varias veces citada de 24 de enero de 2012 , se advertía que 'aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional....(y) la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc......(que) estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Y en consecuencia y para situaciones similares a la aquí contemplada, se concluía reconociendo la ausencia de medidas de protección.

El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significaba que, también en dicho momento, no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma y de acuerdo con los criterios expuestos no podemos sino entender con el órgano judicial de instancia, que la empresa recurrente no cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo cuando no consta que entregara antes de 2003 equipos de protección individual como los mencionados, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. Sin que se pueda tampoco proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentencia de 29/10/2002 , cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente, se dirá, en bases objetivas al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que si es claro es que la conducta omisiva de la empresa también en este caso supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso tal y como

aquí ha ocurrido. Lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición al amianto. Lo que nos lleva a descartar la infracción por el órgano judicial de instancia de precepto legal o reglamentario alguno de los que la recurrente imputa a la resolución recurrida.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación que formula el SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTOS DE AGUAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 3 de los de Girona en fecha 3/01/14 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 181/13, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos ordenando la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados a los efectos de la interposición del recurso y a los que se dará el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de

justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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