Última revisión
15/05/2006
Sentencia Social Nº 518/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2006 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 518/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100397
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:662
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00518/2006
Rec. Núm. 287/06
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a quince de mayo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mercedes, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de febrero de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Dª. Mercedes, con DNI NUM000 es hija de sus finados padres D. Juan Luis y Dª. María.
La madre de la actora, Dª María, falleció el día 2 de abril de 2005, siendo pensionista de jubilación del Régimen Especial Agrario, por cuenta propia.
2°.- La base reguladora de la pensión que percibía asciende a 244,41 euros, y la fecha del hecho causante es agosto de 1988, a efectos de revalorizaciones.
La fecha de efectos económicos para prestación que reclama es de 01-05-2005.
3°.- Con fecha 21 de abril de 2005, presenta solicitud de prestación En Favor de Familiares, como consecuencia del fallecimiento de su madre.
4°.- La actora nació el 2 de agosto de 1954, por lo que en la fecha del fallecimiento de su madre, tenía 50 años.
5°.- La actora ha ejercido actividad laboral en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, durante 668 días comprendidos entre el 02/10/2002 al 30/07/2004.
6°.- Consta certificación Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de donde resulta que Dª. Mercedes convive con su madre desde el 1 de abril de 1998 hasta el fallecimiento de ésta en BARRIO000 nº NUM001 del pueblo de Oreña.
La actora tiene sentencia de separación conyugal de fecha 26 de enero de 1999 .
No consta que haya presentado declaración IRPF correspondiente a 2002 y 2003.
7°.- el cuadro clínico de la madre de la demandante se recoge en los informes médicos que aparecen en el expediente, que se dan por reproducido y que no se han cuestionado. La edad era de 81 años.
8°.- Que por resolución administrativa de 29-04-2005 se le ha reconocido la condición de beneficiaria de un subsidio temporal a favor de familiares de 12 mensualidades (mas dos pagas extras).
9°.- El 19 de mayo de 2005 se presentó preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 27-05-2005, agotando la vía administrativa.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora en solicitud de que se le reconozca su derecho a percibir la pensión reglamentaria a favor de familiares por fallecimiento de su madre, pensionista de jubilación del REA.
Frente a este fallo interpone recurso.
Al amparo del artículo 191.b) de la L.P.L formaliza el motivo primero al objeto de revisar el hecho probado séptimo y a él se añada el texto complementario siguiente:
"consta informe médico del INSALUD de fecha 13 de mayo de 2005 en el que se afirma que la paciente Doña María era atendida y asistida durante su enfermedad (síndrome linfoproliferativo compatible con LLC diagnosticado el 1992) por su hija Doña Mercedes".
Se apoya el relato en la prueba documental que figura al folio 59 de los autos consistente en el informe médico del Insalud de fecha 13-05-2005.
El motivo no debe prosperar porque se trata de una nueva valoración de la prueba, lo que no corresponde al recurrente sino al juzgador de instancia, según notoria y reiterada jurisprudencia, puesto que ningún error se aprecia en aquella apreciación y porque además es intrascendente para resolver el litigio, como se pondrá de manifiesto más adelante e incluso señala en el escrito el propio demandante.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formaliza el motivo correlativo a este fundamento a efectos de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Denuncia la infracción por violación de lo dispuesto en el Artículo 176,2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 que regula las prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen General, así como de la jurisprudencia que les interpreta.
Argumenta como esencial que el único requisito que se discute como no cumplido por la actora y que acoge el jugado "a quo", es el referido a que no se acredita la dedicación prolongada al cuidado de la causante, cuestión de que discrepa, puesto que la dedicación prolongada tiene su fundamento en la reciprocidad de intereses, así el familiar convive con el causante y a sus expensas (parcial o totalmente) y en el caso presente no cabe duda que la situación de invalidez de ésta hacia presumir necesariamente los cuidados precisos, tratándose de una persona anciana, que falleció con 81 años, después de una grave y larga enfermedad, con numerosos ingresos hospitalarios y que tenía por única compañía a su hija divorciada (folios 60 a 70).
Cita diferentes sentencias donde se establecen criterios similares y en concreto la S.T.S.J. de Canarias de 28 de diciembre de 1995, RA. 1995/4732 que considera compatible el trabajo fuera del hogar con alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Hogar y el cuidado de un padre que precisaba aquella asistencia.
Solicita en consecuencia que con estimación del motivo se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de demanda que reitera e la alzada.
TERCERO.- La cuestión del debate se centra en determinar si concurre o no el requisito exigido en el artículo 176.2 circunstancia c) de la L.G.S.S . de acreditar dedicación prolongada al cuidado de la causante en el caso de la demandante.
El resto de los requisitos que establece la norma se cumplen, como es haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayor de 45 años, soltero, separado, divorciado o viudo y carecer de medios propios de vida.
En primer lugar considera la Sala que el hecho probado consistente en que la actora ha ejercicio actividad laboral en el Régimen Especial de Empleados de Hogar durante 668 días comprendidos entre 2-10-2002 al 30-07-2004, habiendo fallecido la causante el día 2-04-2005, no neutraliza, impide u obstaculiza el requisito de dedicación prolongada, puesto que no se trabaja durante todas las horas del día.
En segundo lugar está probado que la demandante convivía con su madre desde el día 1-04- 1998 hasta su fallecimiento en el BARRIO000 nº NUM001 del pueblo de Oreña.
En tercer lugar, como ha expresado esta Sala en la sentencia invocada por el recurrente, de fecha 17-06-2002, Rec. 825/01, "la simple compañía, dadas las circunstancias físicas y psíquicas del actor puede asimilarse a dicho cuidado", es decir, a la dedicación prolongada al cuidado del causante.
Todas estas circunstancias y criterios son elocuentes y demostrativos de que en el litigio que examinamos concurre el requisito expresado sin que el esporádico trabajo realizado por la demandante como empleada de hogar pueda hacerla de peor derecho, lo que en todo caso no es contrario a la normativa.
No lo entendió así el juzgador de instancia por lo que la sentencia debe ser revocada al considerar la Sala infringido el artículo 176.2.c) de la L.G.S.S .
Se estima el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de los de Santander y Cantabria con fecha 10 de febrero de 2006, autos 469/05 , que revocamos, estimamos la demanda formulada por Dª. Mercedes, declaramos el derecho a percibir pensión reglamentaria a favor de familiares sobre la base reguladora de 244,41 euros y efectos económicos a partir de 01-05-2005, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones y al abono de la pensión reconocida, todo ello sin perjuicio de las actualizaciones y revalorizaciones que procedan, debiendo presentar la Entidad Gestora si recurre certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del Recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
