Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2002 de 01 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1042
Encabezamiento
7
Recurso c/s nº 598/02
Recurso contra Sentencia núm. 598/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a uno de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 518/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 598/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2002 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 790/01, seguidos sobre prestación jubilación, a instancia de Dª. Francisca , asistida por el Letrado D. Antonio Miñana Cerezo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de enero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: ""Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y desestimando la demanda formulada por Dª. Francisca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ""PRIMERO.- La demandante, Dª Francisca, con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 5.7.1937 prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España S.A., desde el año 1962 hasta el uno de Noviembre de 1995, fecha en la que suscribió Contrato de Prejubilación con dicha empresa. SEGUNDO.- En dicho contrato de prejubilación se establece que "Telefónica precisa adaptar su plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones a partir de los 58 años, entre otros instrumentos a utilizar, e interesando a ambas partes partes la suscripción del presente acuerdo, lo firman en base a las siguientes estipulaciones", cuyo contenido íntegro se tienen aquí por reproducidas, y en cuanto al objeto del pleito, se establece en su estipulación Primera que " Francisca se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla que a lo largo del presente año hayan cumplido o vayan a cumplir 58 años y no alcancen los 60 , causando baja en la empresa el día 1.11.95".- Segunda: "Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 11 del Convenio Colectivo 1.993/95". Tercera : El empleado percibirá una compensación de 5.730.395 ptas, resultado de sumar el 85% de su actual retribución fija anual, proporcional al tiempo que resta hasta cumplir 60 años, más el 6,87% del salario regulador durante el mismo periodo correspondiente a la aportación de Telefónica al plan de pensiones..." Quinta: "el empleado , a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año..." Octava: "La solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él". TERCERO.- En Fecha ocho de Julio de 1.997, la demandante solicitó pensión de Jubilación, y mediante Resolución del INSS, de fecha 16.7.97, se le reconoció el Derecho a su percibo , con una base reguladora de 277.295 pts, 37 años cotizados, y un porcentaje de pensión del 60%. CUARTO.- En fecha diecinueve de Julio de 2.001, la demandante formuló petición al INSS "solicitando la revisión de la pensión de jubilación que se le concedió el 16.7.97, al cumplir 60 años, pues el porcentaje del 60% de su base reguladora es inadecuado, toda vez que había cotizado un periodo de 37 años y solicitó la jubilación anticipada como consecuencia del cese en el trabajo en virtud de causa no imputable a su voluntad... y el porcentaje debería de haber sido del 65%, al entender que el porcentaje reductor debía ser del 7% por cada año que le faltasen hasta cumplir los 65 años". Mediante Resolución del INSS de fecha 27.9.01 se desestimo su petición "debido a que el coeficiente del 7% fue establecido en el art. 7 de la ley 24/97 de quince de Julio que por haber entrado en vigor el cinco de Agosto siguiente no es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a esta fecha". Disconforme con la anterior resolución , la actora interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha once de Octubre de 2.001. QUINTO: La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
CUARTO.- Que con fecha 4 de octubre de 2002, se dictó Sentencia por esta Sala, cuya parte dispositiva textualmente decía: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la Sentencia de 10-1-2.002 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la Sentencia recurrida." INTERPONIÉNDOSE CONTRA DICHA SETENCIA Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por la parte demandante, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribuna Supremo, la cual, con fecha 16 de septiembre de 2003 dictó Auto , cuya parte dispositiva dice textualmente: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Antonio Minaya Cerezo en nombre y representación de DOÑA Francisca contra la Sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 598/02, interpuesto por DOÑA Francisca, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 10 de enero del dos mil dos, en el procedimiento nº 790/01 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno".
QUINTO.- En fecha 20 de noviembre de 2006, dictó la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Sentencia cuya parte dispositiva dice textualmente: "FALLO En atención a todo lo expuesto , el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA , Ha decidido Otorgar el amparo instado por doña Francisca y, en su virtud: 1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 Constitución Española ). 2º Anular la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Doña Francisca contra la sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo social núm. 10 de Valencia. 3º Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación al momento procesal oportuno a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva Resolución respetuosa con el Derecho fundamental reconocido. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en la que la actora solicitaba un porcentaje del 65% para su pensión de jubilación en lugar del porcentaje del 60% fijado por el I.N.S.S., se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En base al primero de ellos solicita la inclusión de dos hechos: el 6º, para que conste que "el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava considera que las indemnizaciones por prejubilación de los empleados de Telefónica anteriores al ERE se encuentran exentas del I.R.P.F. en los mismos términos que los contemplados para los supuestos de despidos o ceses mediante expedientes de regulación de empleo", lo que resulta totalmente intrascendente para la modificación del fallo; y el 7º, para que obre que los trabajadores despedidos a raíz del Expediente de Regulación de Empleo, firmaron un contrato de prejubilación donde , "ambas partes de común acuerdo firman" el contrato y donde en su estipulación primera el trabajador "se acoge, a partir de la fecha, al programa de prejubilación", lo que también se rechaza por intrascendente ya que la actora se acogió al sistema de prejubilación y no fue despedida a raíz de un expediente de regulación de empleo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS y la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997 que desarrolla determinados aspectos de la Ley 24/1997 así como art. 14 y 37.1 de la C.E., 3 y 51 del E.T., 1,13 y 9 del Convenio 158 de la O.I.T. y 124 y 161 de la LPL., alegando en relación a tales preceptos una serie de argumentos que damos por reproducidos y que concluyen del siguiente modo: la baja del recurrente se produjo por causa no imputable a su libre e inequívoca voluntad; la razón objetiva que hubiere impedido al trabajador, al menos en potencia , continuar con su relación laboral era la necesidad empresarial, derivada de causas tecnológicas de eliminar un excedente de plantilla, para adecuar ésta a las necesidades de la empresa, acordándose también otro tipo de medidas en el Convenio Colectivo como las simples bajas voluntarias incentivadas. No se trató , por tanto, de una extinción del contrato de trabajo libre, pues son extinciones que se producen por una serie de circunstancias ajenas y no imputables a la voluntad del trabajador.
La solución al debate planteado pasa por dilucidar si de conformidad con la D.T. 3ª de la L.G.S.S. y con el art.4.1 del RDLey 16/2001 de 27 de diciembre , se produjo, en cuanto al demandante, un "cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", lo que lleva aparejada la aplicación de un coeficiente reductor del 7% en lugar del 8% previsto con carácter general, señalando las citadas normas que "se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma". Pues bien, esta Sala de lo Social ya ha resuelto el tema planteado en el sentido de entender acreditada la libre voluntad del trabajador en la suscripción de este tipo de contratos de prejubilación , (Sentencia de 21-5-02 ), por lo que damos por reproducidos los argumentos allí expuestos. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-06, refiriéndose a doctrina anterior: "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil , constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social .". Añadiendo que: "las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma , han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria , y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social, del 8%". La doctrina unificada subraya que lo decisivo no es la existencia de una eventual causa económica, técnica , organizativa o productiva que haya podido llevar a la empresa a proponer la extinción y al trabajador a aceptarla, sino el dato de que la aplicación de esa causa no se ha realizado a través de las vías que, según el ordenamiento, permiten apreciar una extinción al margen de la voluntad del trabajador y que son el despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la más, sin duda, conveniente del despido por causas económicas , en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue la actora la que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico. Estas consideraciones privan también de eficacia a la alegación de la vulneración de los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del Convenio 158 de la OIT, pues la parte insiste en que, dada la existencia de una causa económica y de amplia afectación personal, el cese debió ser un despido colectivo. Pero, como ya se ha dicho , la eventual existencia de una causa de esta índole -que aquí además no está probada- , lo que hace es habilitar al empresario para recurrir a las vías del artículo 49.1.i) o l) del Estatuto de los Trabajadores . Pero no impide a las partes que, en ejercicio de la autonomía privada, acudan a la vía del apartado a) de ese número. Así lo han hecho y han de estar a las consecuencias de lo por ello acordado".
Por todo lo expuesto, y no apreciándose las infracciones denunciadas por el recurrente, ni tampoco vulneración del principio de igualdad en relación con supuestos diferentes al del caso de autos (como podría ser la extinción colectiva autorizada por la autoridad administrativa y plasmada en el ERE, que como tal no puede considerarse voluntaria, al contrario de los casos de prejubilación, en los que de manera libre se firma la baja (ST.S. 25-10-06 ) , lo que justifica el tratamiento diferenciado , es por lo que se impone la confirmación de la Sentencia "a quo" previa desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Francisca contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 10 de enero de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
