Sentencia Social Nº 518/2...re de 2007

Última revisión
11/09/2007

Sentencia Social Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5081/2006 de 11 de Septiembre de 2007

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 518/2007


Encabezamiento

RSU 0005081/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00518/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 518

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5081/06-5ª, interpuesto por D. Daniel representado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 416/06, siendo recurrida FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el Letrado Dª Sonia Serrano Batanero. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Daniel , contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

RIMERO.- El demandante Don. Daniel con DNI. NUM000 presta servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 28-5-01, categoría profesional de conductor y percibiendo una retribución de 1.845,34 euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor era Presidente del Comité de Empresa, actualmente ha sido revocado de su cargo, cuando ostentaba dicho cargo negoció el convenio colectivo .

TERCERO.- El día 2-3-06 la empresa demandada comunicó al actor como Presidente del Comité de empresa la incoación de expediente contradictorio por la posible comisión de una falta muy grave, (carta a la que me remito y que consta en los folios 156 y 157). Y en fecha 6-3-06 la empresa le comunicó como trabajador imputado en dichos hechos, la apertura de expediente contradictorio (folio 154 y 155). Al actor se le concedió en su doble condición de Presidente del Comité de empresa y de trabajador afectado, un plazo de tres días para formular alegaciones lo que hizo (folios 158-159).

CUARTO.- La empresa demandada el día 15-3-06 comunicó al Presidente del Comité de empresa la imposición de una sanción de 60 días de empleo y sueldo, por falta muya grave, a D. Daniel y el 17 de marzo de 2005 se lo comunico al demandante como trabajador imputado, la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave; los hechos que se le imputan consisten en: El accidente ocurrido el pasado 16 de enero de 2006 al volcar el camión n° Fcc 3055 en la incorporación de la A-3 (Crta. de Valencia) a la M-30, sentido Madrid se produjo al actuar usted de modo imprudente, ya que en vez de extremar la precaución, al encontrarse ante unas condiciones climatológicas adversas, tomó la incorporación citada a una velocidad excesiva.

Asimismo, las alegaciones efectuadas por usted no desvirtúan en modo alguno los hechos anteriores ya que ha podido comprobarse que el vehículo se encontraba en buen estado y las ruedas no estaban gastadas. No obstante, usted como conductor sabe perfectamente que de observar cualquier defecto en el estado del vehículo tiene la obligación de avisar a su superior para que este pueda subsanarse antes de iniciarse la marcha.

Además, pese a que usted ha alegado en su escrito de descargos que conducía. a una velocidad normal, visionando el momento del accidente, a través del programa informático que reproduce la ruta de los vehículos por medio de posicionamiento GPS, se pudo comprobar que el vehículo citado iba a una velocidad de más de 100 KM/H en el momento del vuelco. Por tanto, usted, al tomar la curva en condiciones climáticas adversas y a una velocidad inadecuada, obró con negligencia, que pudo provocar consecuencias mucho mas graves.

Por tanto, el accidente acaecido provocó que el camión que usted conducía sufriese importantes daños materiales (existen fotografías), y que su compañero, D. Miguel Ángel , se encuentre en situación de baja desde ese mismo día. Es mas su imprudencia pudo ocasionar que usted y su compañero sufriesen lesiones mucho mayores de las realmente acaecidas.

Asimismo a juicio de esta Empresa, los hechos anteriores resultan constitutivos de FALTA MUY GRAVE tipificada en los apartados 5 ("Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto de la empresa") y 13 ("La imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros, o daños a la empresa") del artículo 58 del Convenio Colectivo citado, sancionables de conformidad con lo prevenido por el artículo 60.3° del mismo.

QUINTO.- El actor no ha cumplido la sanción.

SEXTO.- El día 16-1-06 el actor conducía el camión n° FCC 3055, le acompañaba otro trabajador Don. Miguel Ángel ; sobre la 1,40 minutos de la madrugada se produjo un accidente de tráfico, cuando el camión que conducía el actor procedía de la A-3 (carretera de Valencia) e iba a incorporarse a la M-30, sentido Madrid; en ese momento el camión se deslizó hacia la izquierda por lo que al maniobrar para estabilizarlo y pisar el freno el vehículo se tumbó de costado. Como consecuencia del accidente, el compañero del actor sufrió heridas, y estuvo de baja unos 50 y tantos días; el camión sufrió daños.

SEPTIMO.- En el lugar donde se produjo el accidente de tráfico, es un tramo de carretera que se encontraba en obras, expuesto a constantes variaciones del trayecto, a veces diarias, lo que provocaba que el pavimento se encontrase en mal estado, con gravilla suelta; en el momento del accidente llovía, y el terreno estaba resbaladizo.

OCTAVO.- Según el atestado levantado por la policía de tráfico "el accidente no se presenció, requeridos por el indicativo P- 1411, nos personamos en el lugar, donde se observó que el accidente consistía en el choque del vehículo contra muro de hormigón y posteriormente vuelco del camión, se produjo un herido que fue trasladado por Samur al Gregorio Marañon" (folio 68).

NOVENO.-El velocímetro del vehículo que conducía el actor se encontraba averiado y el actor lo había puesto en conocimiento de sus superiores, según manifestó el compañero del actor.

DECIMO.- Una de las ruedas del camión se encontraba desgastada (folio 168).

UNDECIMO.- Según declaraciones del trabajador que acompañaba al actor, desconoce a la velocidad que iba el vehículo; pero manifestó que iba como siempre, no observó que fuera muy rápido o fuera de lo normal.

DUODECIMO.- El encargado Sr. Daniel , se personó en el lugar del accidente unos 10 minutos después; hizo fotos del camión que constan obrantes en los folios 166 a 173; y declaró en juicio como testigo, "que los trabajadores tienen la obligación de revisar el estado del vehículo; que una de las ruedas estaba desgastada; y el actor no comunicó nada sobre el estado de las ruedas; que examinó la cabina pero no comprobó si el velocímetro estaba averiado; sabe que los camiones llevan limitadores de velocidad pero tampoco conoce si este camión lo llevaba, y tampoco vio ninguna señal limitadora de velocidad en dicha zona.

DECIMOTERCERO.- La empresa dispone de un sistema de control de los camiones a través de un GPS; según el Sr. Luis Miguel Jefe del Parque de la empresa demandada, se lleva a cabo sobre todos los camiones y de esta forma controlan el lugar y la hora por la que pasan y la velocidad a la que van los conductores; el GPS cada 20 segundos manda una operación; en el GPS existe un margen de error auque desconoce en cuanto oscila; mensualmente se lleva un control del GPS por una persona especializada y recoge en una ficha dichos controles y oscilaciones.

DECIMOCUARTO.- Según ficha de control, a través de GPS, del seguimiento del camión accidentado conducido por el actor, cuando comenzó la jornada el día 15-1-06 a las 23h.31'46" horas, mantiene una velocidad de 27 kms horas y el día 16-1-06 en la nacional III a las 1:49:38 de 91 kms; a la 1:49:58 104 y a la 1:50:18 103 kms horas.

DECIMOQUINTO.- No consta que el trabajador haya conducido en otras ocasiones con exceso de velocidad, ni que haya sido sancionado por la empresa por dicho motivo.

DECIMOSEXTO.- La Jefatura Provincial de Trafico de Madrid el 4-4-06 emitió certificado en el que consta que "no constan expedientes sancionadores incoados, de los tramitados por las Jefaturas Provinciales, correspondientes al titular Daniel con DNI NUM000 .

DECIMOSEPTIMO.- La empresa demandada, con anterioridad a esta sanción objeto de impugnación en estos autos, sancionó al actor el 16-10-03 por falta muy grave, dicha sanción fue impugnada y el Juzgado de lo Social nº 23 en los autos 1170/03 dictó sentencia en fecha 31-3-04 que revocó en parte, al considerar los hechos como falta grave.

El 6-1-04 la empresa modificó las condiciones de trabajo del actor, por lo que impugnó dicha decisión y el juzgado de lo social n° 24 en autos 127/04 dictó sentencia por la que declaraba injustificada la decisión empresarial condenando a reponer al demandante en las anteriores condiciones de trabajo.

El 28-9-04 el actor fue sancionado por falta muy grave, el demandante impugnó dicha decisión que fue revocada por sentencia del juzgado n° 27 de Madrid, en fecha 7-6-05 autos 992-04 .

El 23-11-04 el actor fue sancionado por la demanda por falta muy grave que impugnó judicialmente y el Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid autos 1069/2004 dictó sentencia en fecha 26-7-05 que declaró improcedente la sanción revocando íntegramente la misma.

DECIMOOCTAVO.- La actividad económica de la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado publicado en el BOE de 7-3-96.

DECIMONOVENO.- El actor el 11-4-06 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que se celebró el 26-4-06 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar en parte la demanda interpuesta por DON Daniel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA en reclamación por impugnación de sanción y vulneración de derechos fundamentales, debo revocar totalmente la sanción impuesta al demandante, y declarar la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de libertad sindical y de la garantía de indemnidad; y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Daniel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiendo dado traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal y partes sobre la efectiva recurribilidad del litigio o la acumulación indebida de acciones.

Fundamentos

RSU 0005081/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00518/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 518

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5081/06-5ª, interpuesto por D. Daniel representado por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 416/06, siendo recurrida FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., representada por el Letrado Dª Sonia Serrano Batanero. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Daniel , contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. sobre sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

RIMERO.- El demandante Don. Daniel con DNI. NUM000 presta servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 28-5-01, categoría profesional de conductor y percibiendo una retribución de 1.845,34 euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor era Presidente del Comité de Empresa, actualmente ha sido revocado de su cargo, cuando ostentaba dicho cargo negoció el convenio colectivo .

TERCERO.- El día 2-3-06 la empresa demandada comunicó al actor como Presidente del Comité de empresa la incoación de expediente contradictorio por la posible comisión de una falta muy grave, (carta a la que me remito y que consta en los folios 156 y 157). Y en fecha 6-3-06 la empresa le comunicó como trabajador imputado en dichos hechos, la apertura de expediente contradictorio (folio 154 y 155). Al actor se le concedió en su doble condición de Presidente del Comité de empresa y de trabajador afectado, un plazo de tres días para formular alegaciones lo que hizo (folios 158-159).

CUARTO.- La empresa demandada el día 15-3-06 comunicó al Presidente del Comité de empresa la imposición de una sanción de 60 días de empleo y sueldo, por falta muya grave, a D. Daniel y el 17 de marzo de 2005 se lo comunico al demandante como trabajador imputado, la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave; los hechos que se le imputan consisten en: El accidente ocurrido el pasado 16 de enero de 2006 al volcar el camión n° Fcc 3055 en la incorporación de la A-3 (Crta. de Valencia) a la M-30, sentido Madrid se produjo al actuar usted de modo imprudente, ya que en vez de extremar la precaución, al encontrarse ante unas condiciones climatológicas adversas, tomó la incorporación citada a una velocidad excesiva.

Asimismo, las alegaciones efectuadas por usted no desvirtúan en modo alguno los hechos anteriores ya que ha podido comprobarse que el vehículo se encontraba en buen estado y las ruedas no estaban gastadas. No obstante, usted como conductor sabe perfectamente que de observar cualquier defecto en el estado del vehículo tiene la obligación de avisar a su superior para que este pueda subsanarse antes de iniciarse la marcha.

Además, pese a que usted ha alegado en su escrito de descargos que conducía. a una velocidad normal, visionando el momento del accidente, a través del programa informático que reproduce la ruta de los vehículos por medio de posicionamiento GPS, se pudo comprobar que el vehículo citado iba a una velocidad de más de 100 KM/H en el momento del vuelco. Por tanto, usted, al tomar la curva en condiciones climáticas adversas y a una velocidad inadecuada, obró con negligencia, que pudo provocar consecuencias mucho mas graves.

Por tanto, el accidente acaecido provocó que el camión que usted conducía sufriese importantes daños materiales (existen fotografías), y que su compañero, D. Miguel Ángel , se encuentre en situación de baja desde ese mismo día. Es mas su imprudencia pudo ocasionar que usted y su compañero sufriesen lesiones mucho mayores de las realmente acaecidas.

Asimismo a juicio de esta Empresa, los hechos anteriores resultan constitutivos de FALTA MUY GRAVE tipificada en los apartados 5 ("Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, documentos o cualquier otro objeto de la empresa") y 13 ("La imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros, o daños a la empresa") del artículo 58 del Convenio Colectivo citado, sancionables de conformidad con lo prevenido por el artículo 60.3° del mismo.

QUINTO.- El actor no ha cumplido la sanción.

SEXTO.- El día 16-1-06 el actor conducía el camión n° FCC 3055, le acompañaba otro trabajador Don. Miguel Ángel ; sobre la 1,40 minutos de la madrugada se produjo un accidente de tráfico, cuando el camión que conducía el actor procedía de la A-3 (carretera de Valencia) e iba a incorporarse a la M-30, sentido Madrid; en ese momento el camión se deslizó hacia la izquierda por lo que al maniobrar para estabilizarlo y pisar el freno el vehículo se tumbó de costado. Como consecuencia del accidente, el compañero del actor sufrió heridas, y estuvo de baja unos 50 y tantos días; el camión sufrió daños.

SEPTIMO.- En el lugar donde se produjo el accidente de tráfico, es un tramo de carretera que se encontraba en obras, expuesto a constantes variaciones del trayecto, a veces diarias, lo que provocaba que el pavimento se encontrase en mal estado, con gravilla suelta; en el momento del accidente llovía, y el terreno estaba resbaladizo.

OCTAVO.- Según el atestado levantado por la policía de tráfico "el accidente no se presenció, requeridos por el indicativo P- 1411, nos personamos en el lugar, donde se observó que el accidente consistía en el choque del vehículo contra muro de hormigón y posteriormente vuelco del camión, se produjo un herido que fue trasladado por Samur al Gregorio Marañon" (folio 68).

NOVENO.-El velocímetro del vehículo que conducía el actor se encontraba averiado y el actor lo había puesto en conocimiento de sus superiores, según manifestó el compañero del actor.

DECIMO.- Una de las ruedas del camión se encontraba desgastada (folio 168).

UNDECIMO.- Según declaraciones del trabajador que acompañaba al actor, desconoce a la velocidad que iba el vehículo; pero manifestó que iba como siempre, no observó que fuera muy rápido o fuera de lo normal.

DUODECIMO.- El encargado Sr. Daniel , se personó en el lugar del accidente unos 10 minutos después; hizo fotos del camión que constan obrantes en los folios 166 a 173; y declaró en juicio como testigo, "que los trabajadores tienen la obligación de revisar el estado del vehículo; que una de las ruedas estaba desgastada; y el actor no comunicó nada sobre el estado de las ruedas; que examinó la cabina pero no comprobó si el velocímetro estaba averiado; sabe que los camiones llevan limitadores de velocidad pero tampoco conoce si este camión lo llevaba, y tampoco vio ninguna señal limitadora de velocidad en dicha zona.

DECIMOTERCERO.- La empresa dispone de un sistema de control de los camiones a través de un GPS; según el Sr. Luis Miguel Jefe del Parque de la empresa demandada, se lleva a cabo sobre todos los camiones y de esta forma controlan el lugar y la hora por la que pasan y la velocidad a la que van los conductores; el GPS cada 20 segundos manda una operación; en el GPS existe un margen de error auque desconoce en cuanto oscila; mensualmente se lleva un control del GPS por una persona especializada y recoge en una ficha dichos controles y oscilaciones.

DECIMOCUARTO.- Según ficha de control, a través de GPS, del seguimiento del camión accidentado conducido por el actor, cuando comenzó la jornada el día 15-1-06 a las 23h.31'46" horas, mantiene una velocidad de 27 kms horas y el día 16-1-06 en la nacional III a las 1:49:38 de 91 kms; a la 1:49:58 104 y a la 1:50:18 103 kms horas.

DECIMOQUINTO.- No consta que el trabajador haya conducido en otras ocasiones con exceso de velocidad, ni que haya sido sancionado por la empresa por dicho motivo.

DECIMOSEXTO.- La Jefatura Provincial de Trafico de Madrid el 4-4-06 emitió certificado en el que consta que "no constan expedientes sancionadores incoados, de los tramitados por las Jefaturas Provinciales, correspondientes al titular Daniel con DNI NUM000 .

DECIMOSEPTIMO.- La empresa demandada, con anterioridad a esta sanción objeto de impugnación en estos autos, sancionó al actor el 16-10-03 por falta muy grave, dicha sanción fue impugnada y el Juzgado de lo Social nº 23 en los autos 1170/03 dictó sentencia en fecha 31-3-04 que revocó en parte, al considerar los hechos como falta grave.

El 6-1-04 la empresa modificó las condiciones de trabajo del actor, por lo que impugnó dicha decisión y el juzgado de lo social n° 24 en autos 127/04 dictó sentencia por la que declaraba injustificada la decisión empresarial condenando a reponer al demandante en las anteriores condiciones de trabajo.

El 28-9-04 el actor fue sancionado por falta muy grave, el demandante impugnó dicha decisión que fue revocada por sentencia del juzgado n° 27 de Madrid, en fecha 7-6-05 autos 992-04 .

El 23-11-04 el actor fue sancionado por la demanda por falta muy grave que impugnó judicialmente y el Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid autos 1069/2004 dictó sentencia en fecha 26-7-05 que declaró improcedente la sanción revocando íntegramente la misma.

DECIMOOCTAVO.- La actividad económica de la empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado publicado en el BOE de 7-3-96.

DECIMONOVENO.- El actor el 11-4-06 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que se celebró el 26-4-06 con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar en parte la demanda interpuesta por DON Daniel contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA en reclamación por impugnación de sanción y vulneración de derechos fundamentales, debo revocar totalmente la sanción impuesta al demandante, y declarar la inexistencia de violación de los derechos fundamentales de libertad sindical y de la garantía de indemnidad; y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Daniel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiendo dado traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal y partes sobre la efectiva recurribilidad del litigio o la acumulación indebida de acciones.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 14 de junio de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Fomento de Construcciones y Contratas, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050812006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 14 de junio de 2006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Fomento de Construcciones y Contratas, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050812006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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