Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5374/2006 de 28 de Mayo de 2007
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 518/2007
Encabezamiento
RSU 0005374/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00518/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018300, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006
Recurrente/s: Pedro Francisco
Recurrido/s: METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000423 /2006
Sentencia número: 518/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA- ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por lesiones no invalidantes, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. E1 demandante D. Pedro Francisco , con D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios como Especialista desde el 21 de septiembre de 2000 para la empresa METAL MUEBLE, S.L. y percibiendo un
salario mensual bruto prorrateado de 958,97 euros.
SEGUNDO. La empresa METAL MUEBLE, S.L. es familiar de carpintería metálica, cuya actividad principal es la fabricación de expositores metálicos a partir de chapa laminada.TERCERO. E1 día 3 de junio de 2002, el actor sufre un accidente cuando, prestando sus servicios para la empresa demandada, manejaba una máquina plegadora marca ADIRA n° 29165767, quedándole atrapados los dedos de la mano derecha por el punzón de la plegadora y la matriz.
A consecuencia del accidente, el actor sufrió pérdida de la falange distal del segundo dedo y pérdida parcial de la falange distal del tercer dedo, ambos de la mano derecha.
El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 26 de noviembre de 2002 (folios 247 y 248).
CUARTO. E1 28 de mayo de 2003, el I.N.S.S. dicta resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una indemnización, según baremos 027 y 110 de 847,43 euros.
QUINTO. Deducida demanda por el Sr. Pedro Francisco contra I.N.S.S., T.G.S.S. e IBERMUTUAMUR en materia de invalidez, fue turnada- al Juzgado de lo Social n° 26, Autos 905/03, que con fecha 20 de febrero dicta sentencia desestimando la demanda.
La sentencia es confirmada en suplicación por el Tribunal Superior por sentencia de 7 de diciembre de 2004 (folios 41 a 44 y 51-53 ).
SEXTO. Con motivo del accidente se abrieron Diligencias Previas 2.078 bis/02 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey, que con fecha 8 de octubre de 2003 dicta Auto de sobreseimiento provisional.
Dicho auto fue recurrido en reforma por la representación del trabajador, siendo desestimado el recurso por Auto de 29 de enero de 2004 (folios 45 a 50 ).
SEPTIMO. Con fecha 18 de marzo de 2004, el Sr. Pedro Francisco promueve ante el I.N.S.S. solicitud de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad.
Previo dictamen propuesta del EVI, el I.N. S.S. dicta resolución de 21 de enero de 2005 por la que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad y el recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidentelaboral (folios 77 a 79).
OCTAVO. Al tiempo en que el Inspector de Trabajo efectúa su informe a la máquina se le había instalado en el frontal dos botoneras "setas" como parada de emergencia, pero no para su accionamiento ordinario, que sigue siendo con un mando de pedal, y una defensa electrónica en la parte posterior que bloquea la máquina, si alguien se acerca mientras esté funcionando. No obstante, ninguno de estos dos mecanismos impedirían el accidente del actor, no constando que a la fecha del accidente la máquina hubiera podido contar con un sistema de seguridad que hubiera impedido el resultado lesivo.
La máquina plegadora con que se produce el accidente se halla homologada y actualmente cuenta con los certificados de NORCONTROL como entidad de inspección acreditada.
A la fecha del accidente, la empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, no tenía evaluación de riesgos ni una organización preventiva, ya por trabajador designado al efecto ya por servicios de prevención ajeno (folios 85 a 89).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMUNIDAD DE MADRID (DIRECCION GENERAL DE TRABAJO) Y METAL MUEBLE, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-3-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0005374/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00518/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018300, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006
Recurrente/s: Pedro Francisco
Recurrido/s: METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000423 /2006
Sentencia número: 518/07 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el RECURSO SUPLICACION 0005374 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA- ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por lesiones no invalidantes, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. E1 demandante D. Pedro Francisco , con D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios como Especialista desde el 21 de septiembre de 2000 para la empresa METAL MUEBLE, S.L. y percibiendo un
salario mensual bruto prorrateado de 958,97 euros.
SEGUNDO. La empresa METAL MUEBLE, S.L. es familiar de carpintería metálica, cuya actividad principal es la fabricación de expositores metálicos a partir de chapa laminada.TERCERO. E1 día 3 de junio de 2002, el actor sufre un accidente cuando, prestando sus servicios para la empresa demandada, manejaba una máquina plegadora marca ADIRA n° 29165767, quedándole atrapados los dedos de la mano derecha por el punzón de la plegadora y la matriz.
A consecuencia del accidente, el actor sufrió pérdida de la falange distal del segundo dedo y pérdida parcial de la falange distal del tercer dedo, ambos de la mano derecha.
El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 26 de noviembre de 2002 (folios 247 y 248).
CUARTO. E1 28 de mayo de 2003, el I.N.S.S. dicta resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una indemnización, según baremos 027 y 110 de 847,43 euros.
QUINTO. Deducida demanda por el Sr. Pedro Francisco contra I.N.S.S., T.G.S.S. e IBERMUTUAMUR en materia de invalidez, fue turnada- al Juzgado de lo Social n° 26, Autos 905/03, que con fecha 20 de febrero dicta sentencia desestimando la demanda.
La sentencia es confirmada en suplicación por el Tribunal Superior por sentencia de 7 de diciembre de 2004 (folios 41 a 44 y 51-53 ).
SEXTO. Con motivo del accidente se abrieron Diligencias Previas 2.078 bis/02 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Arganda del Rey, que con fecha 8 de octubre de 2003 dicta Auto de sobreseimiento provisional.
Dicho auto fue recurrido en reforma por la representación del trabajador, siendo desestimado el recurso por Auto de 29 de enero de 2004 (folios 45 a 50 ).
SEPTIMO. Con fecha 18 de marzo de 2004, el Sr. Pedro Francisco promueve ante el I.N.S.S. solicitud de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad.
Previo dictamen propuesta del EVI, el I.N. S.S. dicta resolución de 21 de enero de 2005 por la que acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por falta de medidas de seguridad y el recargo sobre las prestaciones económicas derivadas del accidentelaboral (folios 77 a 79).
OCTAVO. Al tiempo en que el Inspector de Trabajo efectúa su informe a la máquina se le había instalado en el frontal dos botoneras "setas" como parada de emergencia, pero no para su accionamiento ordinario, que sigue siendo con un mando de pedal, y una defensa electrónica en la parte posterior que bloquea la máquina, si alguien se acerca mientras esté funcionando. No obstante, ninguno de estos dos mecanismos impedirían el accidente del actor, no constando que a la fecha del accidente la máquina hubiera podido contar con un sistema de seguridad que hubiera impedido el resultado lesivo.
La máquina plegadora con que se produce el accidente se halla homologada y actualmente cuenta con los certificados de NORCONTROL como entidad de inspección acreditada.
A la fecha del accidente, la empresa no contaba con plan de prevención de riesgos laborales, no tenía evaluación de riesgos ni una organización preventiva, ya por trabajador designado al efecto ya por servicios de prevención ajeno (folios 85 a 89).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), COMUNIDAD DE MADRID (DIRECCION GENERAL DE TRABAJO) Y METAL MUEBLE, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-3-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, cuyo pronunciamiento revocamos, y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda formulada por DON Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador DON Pedro Francisco en fecha 3-6-2002 imponemos el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono del recargo impuesto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5374/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA-ABAD, en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 19-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000423 /2006, cuyo pronunciamiento revocamos, y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda formulada por DON Pedro Francisco frente a METALMUEBLE SL, CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador DON Pedro Francisco en fecha 3-6-2002 imponemos el recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en dicho accidente y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono del recargo impuesto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5374/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

