Última revisión
20/02/2009
Sentencia Social Nº 518/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2642/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 518/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101681
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00518/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103251, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002642 /2008
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Ambrosio
Recurrido/s: I.N.S.S., SESPA, T.G.S.S., EGARSAT, ESDEHOR S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000360 /2008
SENTENCIA Nº: 518/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a veinte de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002642/2008, formalizado por la Letrada NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Ambrosio , contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000360/2008, seguidos a instancia de Ambrosio frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, EGARSAT, representada por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, y ESDEHOR S.L., parte demandada no comparecida, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- El demandante, D. Ambrosio , con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General.
Segundo.- Prestando servicios como peón de la construcción para la mercantil "ESDEHOR S.L.", el actor causó baja por incapacidad temporal, con el diagnóstico de "esguince/torcedura de tobillos" el 22 de febrero de 2007 por accidente de trabajo, proceso que concluyó con alta el 14 de mayo del mismo año. El 1 de agosto inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal por recaída con el mismo diagnóstico.
Tercero.- El 28 de septiembre de 2007 el actor fue intervenido, practicándosele una sinovectomía y resección de una tendinopatía de perineos.
Cuarto.- El 21 de enero de 2008, la mutua demandada cursa el alta del trabajador, haciéndose constar que presenta marcha independiente sin bastones, buena función del tobillo y ausencia de signos inflamatorios.
Quinto.- No conforme con dicha alta, el demandante presentó el 31 de enero de 2007 reclamación previa a la vía jurisdiccional, no resuelta expresamente por la entidad gestora ni por el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias. La mutua demandada desestimó su solicitud por escrito de 18 de febrero del año en curso.
Sexto.- Las partes se han mostrado de acuerdo en cuanto a que la base reguladora de las prestaciones que se interesan asciende a 35,89 euros diarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Mutua co-demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Es su incorrecta formalización la que obliga al rechazo de ése primer motivo y ello fundamentalmente porque resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Tales presupuestos no son observables en el escrito de formalización en el que la parte recurrente venía obligada a indicar con detalle qué documentos de los obrantes en los autos o qué pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral sirven de soporte a la revisión fáctica postulada, por ser tales medios probatorios los únicos a los que los preceptos 191 b) y 194.3 del precitado texto legal otorgan validez y eficacia para sustentar en este concreto trámite tal pretensión revisoria.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 128 y 115 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el precepto 4 de la Ley 31/1995 , artículo éste que referido a "definiciones" de conceptos jurídicos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no guarda relación alguna con el caso enjuiciado.
Tal censura jurídica no es apreciable en la Resolución atacada si tenemos en cuenta que el primero de los preceptos que se dicen infringidos configura la situación determinante de incapacidad temporal como la concurrente cuando el trabajador se halla ocasionalmente impedido para reanudar su actividad profesional por razón de lesiones o enfermedades sujetas a tratamiento o asistencia facultativo-sanitaria dirigidos a su remisión total o parcial, siendo la falta de ambos presupuestos la que impide subsumir la situación del recurrente en la previsión legal. La Resolución de instancia no solo no constata en su versión fáctica la pauta de tratamiento alguno al momento de la emisión del alta médica aquí impugnada, el día 21 de Enero de 2008, sino que además en su Hecho Probado Cuarto expresa que en dicho parte de alta se indica que presenta "marcha independiente sin bastones, buena función de tobillo y ausencia de signos inflamatorios, declarando finalmente probado en el tercero de sus razonamientos jurídicos, con indudable valor de hecho probado, que en aquél momento "deambulaba perfectamente y no presentaba ningún tipo de limitación funcional".
Consecuentemente con lo razonado ha de concluirse, como ya se ha adelantado, rechazando la infracción normativa denunciada convalidando, consecuentemente, la decisión de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón, de fecha 18 de Septiembre de 2008 , dictada en proceso seguido en materia de impugnación de alta médica por aquél promovido frente al I.N.S.S., SESPA, T.G.S.S., EGARSAT y ESDEHOR S.L., debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

