Sentencia Social Nº 518/2...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Social Nº 518/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 518/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100700

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1803

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00518/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0300778

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000393 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 788 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE CACERES

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Benjamín

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL GIL NIETO

Procurador: , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,

ASEPEYO , MUTUA PATRONAL UNIVALE , INSTALACIONES FONSY,S.L. , INSTALACIONES FONSA,S.A.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ , LUIS

CARLOS MATESANZ SANZ ,

Procurador: , , , , ,

Graduado Social: , , , , ,

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2008 0300778

402250

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Catorce de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 518/10

En el RECURSO SUPLICACION 393/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia número 161 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 788 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por el Sr. Letrado DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MTUA PATRONAL UNIVALE , parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ , ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, INSTALACIONES FONSY,S.L., INSTALACIONES FONSA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Benjamín presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO , MUTUA PATRONAL UNIVALE, INSTALACIONESFONSY,S.L., INSTALACIONES FONSA,S.A. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161 /2010, de fecha treinta de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Benjamín nacido el 21/12/1971, presta servicios en la actualidad para la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS VALLE DEL GUADIATO desde el 1/12/2009 (f.133). SEGUNDO.- En fecha 27/8/2004 el trabajador prestaba servicios para la empresa INSTALACIONES FONSA S.A como soldador cuando sufrió un accidente laboral cuando se subió encima de un depósito contra incendios y cediendo un poco se le metió la pierna dentro del mismo. Como consecuencia de dicho accidente, causa baja laboral en fecha 19/4/2004. La Mutua UMIVALE cubría la protección del riesgo derivado de contingencias profesionales (f.45, 85 a 87, 210) TERCERO.- El trabajador prestando servicios para la empresa INSALACIONES FONSY Y DE CPMI (I) durante el periodo 28/7/2006 hasta 22/2/2008 por recaída, correspondiendo a ASEPEYO el aseguramiento de contingencias profesionales (f.42). En fecha 29/2/2008 causa baja laboral por enfermedad común por trastorno interno de rodilla (f. 43 y 213) CUARTO.- Iniciado por la Dirección provincial del INSS expediente para determinar contingencia del proceso de IT de fecha 28/7/2006 declara que existe continuidad entre el presente proceso y el anterior iniciado en fecha 27/8/2004 (f. 45, 160 a 161) QUINTO.- Iniciadas las actuaciones, -Expediente de invalidez permanente-, se dicto resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del E.V.I., de fecha 5/6/2008, declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una vez la suma de 960 €, correspondiente al baremo nº 099 y 110 (f. 35). Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, previo informe del EVI, que desestimada por Resolución de fecha 1/8/2008 (f.30) SEXTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 2004: TRAUMATISMO RODILLA IZDA CON MENISCOPATIA Y LESIÓN LIGAMENTOSA. PRECISANDO CIRUGÍA MENISCO INTERNO (2004-2007) Y LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR (2007) CONALGIA IZDA RESIDUAL. Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece son: DECIFIENCIA I- II DE RODILLA IZDA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Benjamín frente al I.N.S.S.; T.G.S.S.; "MUTUA ASEPEYO"; "INSTALACIONES FONSY, S.L."; "INSTALACIONES FONSA, S.A.", "MUTUA PATRONAL UNIVALE", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benjamín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-07-2010 .

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y en los dos primeros motivos se dedica, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se de nueva redacción al sexto y se añada uno nuevo, intentos que deben fracasar.

Así, en cuanto a la revisión del sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se hacen constar las dolencias que afectan al demandante, se apoya en un informe pericial que consta en autos, pero, como el mismo recurrente admite, también constan otros, incluido el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que, junto al que apoya la revisión, han sido apreciados por la juzgadora de instancia, según razona al final de los fundamentos de derecho de su sentencia, y que ratifican lo que mantiene probado, siendo constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

En el hecho probado que el recurrente pretende añadir, que sería el séptimo, se harían constar las actividades y tareas que, según el recurrente, llevaba a cabo el demandante en su trabajo, pero, como se adelantó, tampoco puede accederse a ello porque se apoya en los documentos que figuran en los folios 54 y 169 a 195 de los autos, ninguno de los cuales es eficaz a estos efectos. El primero porque no se sabe quien lo emite y, en cualquier caso, se trataría, a lo sumo, de la declaración de un testigo plasmada por escrito y, como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Los otros documentos parece ser que forman parte de unas normas genéricas sobre seguridad en el trabajo de las que no resultan cuales sean las tareas que el demandante llevaba a cabo en su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que el demandante no ha visto disminuida su capacidad laboral como consecuencia del accidente que sufrió, al menos, no en la forma que exige el precepto cuya infracción se alega para constituir el grado de incapacidad permanente que pretende, es decir, disminuyendo su rendimiento normal en más de un 33 por 100 ya que, siendo su profesión la de soldador, es eminentemente manual y en las extremidades superiores no ha sufrido menoscabo ninguno y, aunque pueda tener que realizar tareas en que precisen caminar, permanecer en pie o soportar algún peso, e incluso subir a alguna escalera o plataforma, la deficiencia que sufre en una rodilla es sólo de grado I-II, es decir de leve a moderada, sin que conste que le suponga inestabilidad o impedimento apreciable para esas actividades y, aunque es cierto que también puede determinar la incapacidad permanente parcial que las dolencias exijan al trabajador un mayor esfuerzo o penalidad en el desarrollo de su profesión, tampoco se desprende tal circunstancia de lo que consta probado.

Por todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la sentencia que desestimó la demanda del trabajador demandante y desestimar el recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, INSTALACIONES FONSY SL, INSTALACIONES FONSA SA y la MUTUA UNIVALE, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350393/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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