Sentencia Social Nº 518/2...io de 2010

Última revisión
17/06/2010

Sentencia Social Nº 518/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6321/2009 de 17 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 518/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100619


Encabezamiento

RSU 0006321/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 518

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 518/10

En el recurso de suplicación nº 6321/09, interpuesto por DICO HARINSA OBRUM, S.L. (DHO), representado por el Letrado D. Daniel Chipirrás de Domingo, contra la sentencia nº 273/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 624/09, siendo recurridos D. Urbano y FORJADOS DOBER S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Urbano contra FORJADOS DOBER SL y DICO HARINSA Y OBRAS SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- El actor DON Urbano venía prestando sus servicios en la empresa FORJADOS DOBER SL, subcontratista de la codemandada, con las siguientes condiciones laborales:

Antigüedad- 8/7/2008.

Categoría profesional- Oficial segunda.

Salario mensual con prorrateo de pagas extras- 1307,78 euros.

2.- El actor cesó en la empresa demandada el 19/12/2008 por fin de contrato temporal a instancia del empresario.

3.- La empresa demandada no ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho SEGUNDO de su demanda que se tiene por reproducido.

4.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda formulada por DON Urbano frente a FORJADOS DOBER S.L. Y DICO HARINSA Y OBRAS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada FORJADOS DOBER SL a abonar al actor la cantidad de 3.797,69 euros más el 10% de interés por mora. Respondiendo solidariamente la empresa codemandada DICO HARINSA Y OBRAS SA sobre los conceptos salariales."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada DICO HARINSA OBRM, SL, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación legal de la codemandada DICO HARINSA OBRUM, S.L., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, y en concreto entiende la que recurre que no existe motivo para declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, por lo que habría que suprimir en el hecho probado primero la siguiente expresión: "subcontratista de la codemandada" alegando para ello la absoluta inexistencia de elementos probatorios entre el actor, Forjados Dober S.L. y la recurrente.

Asimismo solicita que se elimine en su totalidad el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, y del mismo modo, a tenor de lo expuesto, deberá ser igualmente modificado el fallo de la sentencia que se recurre, suprimiendo en el mismo la condena solidaria de la recurrente.

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la supresión de parte del hecho probado primero solicitada no puede prosperar, dado que la misma se apoya en la falta absoluta de prueba, es decir en la negación de la misma, teniendo en cuenta que el conjunto de la prueba ha sido valorada por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

No ha lugar a la eliminación del penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, solicitado, pues es imposible la revisión de la fundamentación jurídica, siendo sólo admisible, si procede, la revisión fáctica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 97.2 LPL y art. 24 CE .

Insiste la recurrente en que no se le puede declarar confesa, lo que unido a la carencia de otros elementos de prueba implican que el fallo de la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 97.2 ET .

El art. 97.2 LPL recoge: "la sentencia apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también en hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado, siendo facultad del juzgador de instancia declarar o no como confesa a la demandada, citada e incomparecida.

En cuanto a la vulneración del art. 24 CE , es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

La argumentación de la recurrente es simplemente una exposición discrepante de la manifestada por el Juzgador a quo, pretendiendo sustituir con su opinión subjetiva la objetiva de aquél, a quien corresponde la valoración de la prueba.

En definitiva ninguna razón asiste para denunciar la vulneración del citado artículo cuando la presunta indefensión alegada deviene de su inasistencia al juicio de instancia, intentando suplir su falta de diligencia a través del recurso de suplicación, sin que esta sea una segunda instancia y sin que se aporte dato alguno que lleve a la convicción de este Tribunal a considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de estimar la demanda en materia de cantidad, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por DICO HARINSA OBRUM, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, en autos nº 624/09 , en virtud de demanda formulada por D. Urbano contra la recurrente y contra FORJADOS DOBER S.L., en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia confirmar y la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día treinta de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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