Sentencia Social Nº 518/2...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Social Nº 518/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1750/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 518/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100358


Encabezamiento

.

RSU 0001750/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00518/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1750-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 750-09

RECURRENTE/S: Carlos Ramón

RECURRIDO/S: ESPAMAR PLAC SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecinueve de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 518

En el recurso de suplicación nº 1750-10 interpuesto por el Letrado DRIS JEDDI en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 10.JULIO.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 750-09 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Carlos Ramón contra, ESPAMAR PLAC S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10.JULIO.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra ESPAMAR PLAC SL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Ramón ha permanecido de alta en ESPAMAR PLAC SL desde el 24 de febrero de 2009 al 26 de marzo de 2009 con una categoría profesional de Peón de Albañil y un salario de 1.287 euros según Convenio.

SEGUNDO.- El 9 de marzo de 2009 el demandante causa baja por IT derivada de enfermedad común situación en la que continúa.

TERCERO.-El actor no ha entregado a la empresa los partes de baja.

CUARTO.- El 26 de marzo de 2009 la empresa cursa la baja voluntaria del demandante.

QUINTO.- El 11 de mayo de 2009 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 16 de abril de 2009 y con entrada en el SMAC el 23 de abril.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador contra sentencia de instancia que ha desestimado su demanda por despido, al no haber considerado acreditado el hecho del despido.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL , y en él se alega la infracción del art. 97.2 LPL en relación con el deber de motivación de las sentencias según los arts. 218 y 120 de la Constitución y con el art. 24 de la Constitución.

Se explaya el recurrente en variadas consideraciones acerca de su versión de los hechos y valoraciones de las pruebas practicadas, con alegaciones no siempre de fácil comprensión, pero no argumenta nada acerca de las posibles infracciones alegadas. Incluso incurre en la confusión de atribuir al criterio de la juzgadora lo que no es sino la reproducción en la sentencia de alegaciones hechas en juicio por la parte demandada (que se le había hecho al actor un contrato como favor, que no llegó a trabajar un solo día) alegaciones que además son rechazadas en la sentencia, que ha reconocido la existencia de relación laboral del 24-2-09 al 26-3-09 .

La sentencia cumple con todos los requisitos formales exigibles, al haber declarado los hechos que entiende acreditados, razonando sobre los medios de prueba utilizados y argumentando en derecho sobre la excepción de caducidad y sobre la decisión de fondo del litigio, que expone en el fallo, con lo que no se aprecia defecto alguno ni menos indefensión, y debe rechazarse categóricamente el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo apartado del recurso, al amparo del art. 191.b) LPL, se pide la modificación de los hechos probados 3º y 4º , proponiendo las siguientes redacciones:

"La existencia de despido fue acreditada, además del despido verbal, la empresa comunico de forma unilateral su baja a la seguridad social, y la baja de S.S, significa un despido.".

"El actor no ha entregado a la empresa los partes de baja, porque la empresa no los quería recoger".

Tales revisiones no pueden aceptarse, ya que en ninguno de los casos se desprenden de la documental citada, y además en el hecho probado 4º se introduce un concepto jurídico predeterminante del fallo, ya que lo que se debate es precisamente si la actuación de la empresa constituyó un despido, por todo lo cual se desestiman los motivos.

TERCERO.- En el último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la baja en la Seguridad Social llevada a cabo por la empresa debe calificarse como despido improcedente, hallándose el actor en situación de incapacidad temporal.

Esta Sección de la Sala ha conocido de supuestos muy semejantes en los que ha declarado la existencia de un despido improcedente cuando el empresario procede a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, cuando el empleado se halla en situación de incapacidad temporal, así en sentencias de 2-3-09 recurso 242/09 y 5-7-02 recurso 2441/02 .

El recurrente sostiene que se ha producido un despido y no una baja voluntaria del trabajador como ha apreciado la sentencia, y esta tesis ha de compartirse aun partiendo de los hechos probados de la sentencia sin las modificaciones solicitadas. En efecto, consta acreditado que ha existido relación laboral del 24-2-09 al 26-3-09 y que el actor se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el 9-3-09 y que durante esa situación la empresa le dio de baja en Seguridad Social el 26-3-09 haciendo constar que la causa era la baja voluntaria del trabajador.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 10-10-06 , ha declarado lo siguiente, siendo esta doctrina de plena aplicación al presente caso:

"En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido. Consta que el día 27 de septiembre de 2004 la trabajadora prestó servicios por última vez.

Dicha extinción es cierto que pudo deberse a la renuncia voluntaria de la actora expresa o tácita o a la voluntad extintiva de la empresa, corrientemente denominada despido aunque el término corresponda técnicamente sólo a la modalidad disciplinaria, objetiva o colectiva.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su decisión, entre otras, una sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 en la que se afirma para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que "se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral.

En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo, como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral".

La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.

Asimismo, se incluye la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 , Recurso de Casación por infracción de ley núm. 47/1990 , en la que se señala respecto a la dimisión del trabajador que "no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral".

La doctrina expuesta viene a resolver la carga de la prueba anudando al hecho de la finalización de los servicios la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se llevó a cabo por la recurrente."

En efecto, la jurisprudencia insiste en la necesidad de apreciar con sumo cuidado y criterios estrictos la concurrencia de una voluntad tácita de dimisión o abandono, y así puede citarse, entre otras, la sentencia del TS de 3-7-01 , que ha declarado: "para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad; lo que no concurre en el presente caso; en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala ( sentencia de 21 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)." En el mismo sentido, las sentencias del TS de 15-11-02 y 17-5-05 .

En aplicación de los precedentes criterios, ha de estimarse que la baja en Seguridad Social cursada por la empresa durante la situación de incapacidad temporal del trabajador no respondía, como se hizo constar en el parte de baja, a una dimisión del trabajador, y siendo así hay que concluir que la manifestación extintiva empresarial respondió a un cese unilateral de la relación calificable de despido improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón contra sentencia de fecha 10.JULIO.09 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos 750-09 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra ESPAMAR PLAC SL sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 317,34 ? o le readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 42,31 ? diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1750-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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