Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 518/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 518/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100308
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 136/14
RECURSO SUPLICACION - 000136/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 518/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000136/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 001202/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Margarita Y OTRA y Marí Trini , asistidas por el Letrado D. Carlos Ramiro Amela Molinos contra Sergio ( ADMON CONCURSAL CALLMASTER S L), EULEN SA, asistido por el Letrado D. Miguel Bovi Luque ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, asistido por la Letrada Dª Nuria Quiros Bronet CALLMASTER SL, SITEL IBERICA TELESERVICES SA y CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, y en los que son recurrentes Margarita y Marí Trini , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar ydesestimola demanda interpuesta por Dª Marí Trini y Dª Margarita contra las empresas EULEN S.A., ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., CALMASTER S.L., SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. Y CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios en la oficina PROP de Vinaroz, mediante la sucesión de los siguientes contratos y empresas: para SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.L. desde el 26/02/99 hasta el 30/06/00; para CALLMASTER S.L. (SOLUTEL) desde el 3/07/00 hasta el 30/11/01; para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. desde el 1/12/01 hasta el 31/07/10; y para EULEN S.A. desde el 2/08/10 hasta el 31/10/12 (hechos no controvertidos) El salario en ambos casos es de 731'12 euros, incluidas pagas extras y la categoría profesional de teleoperadora (hechos no controvertidos). La relación laboral se sustentó en diversos contratos por obra o servicio determinado, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Telemarketing que resulta de aplicación (hechos no controvertidos y alegaciones de las partes) Las actoras no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. (Hecho no controvertido) SEGUNDO.-La empresa EULEN S.A. remitió a las trabajadoras la siguiente comunicación (folios 380 y 381): 'mediante escrito de 07/09/12 la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, nos ha comunicado la finalización del contrato para la prestación del servicios de información al ciudadano que mantenía con EULEN S,A, para su oficina PROP en la Comunidad Valenciana con efectos a partir del próximo día 31/10/2012. Por tal motivo, en fecha 31/10/2012 quedará extinguido el contrato suscrito entre Vd. y esta empresa, poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria, la liquidación de haberes adeudados por su relación laboral hasta la fecha indicada...' TERCERO.- La tarea de las demandantes ha sido la de acogida y direccionamiento de los ciudadanos, así como proporcionarles información general, a través de las bases de datos de la Generalitat Valenciana, ayuda en la cumplimentación de la documentación necesaria para el inicio de expediente y otras de carácter similar (hecho no controvertido), todo ello en la oficina PROP de Vinaroz, dependiente de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana (hecho no controvertido). Este servicio se ha desarrollado a lo largo de los años mediante contratos de servicios, bajo la denominación de 'SERVICIO DE LA PLATAFORMA DEL CANAL PRESENCIAL DIRIGIDO AL CIUDADANO EN DISTINTAS OFICINAS DEL PROP DE LA GENERALITAT DE LA C.V.', cuyas licitaciones se convocaban mediante un sistema de concurso público, conforme a lo previsto en la normativa sobre contratación administrativa, habiendo sido EULEN S.A. la última empresa adjudicataria y por un plazo inicial de 8 meses, prorrogables (expediente NUM000 ), la cual, al hacerse cargo de la contrata y en atención a la información laboral facilitada por la empresa saliente, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., realizó el proceso de selección del personal anteriormente contratado por la mercantil ATENTO, y contrató a 34 trabajadores (hecho no controvertido y Sentencia Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, de 2 de diciembre de 2010 en autos 1154/2010, folios 612/ss). Actualmente se sigue prestando el servicio por la propia Conselleria y con la colaboración del Ayuntamiento de la localidad (hecho no controvertido) CUARTO.-Cada uno de los diferentes contratos temporales suscritos con las diferentes empresas, según se ha relatado en el hecho primero, se finiquitaron, liquidándose oportunamente y cobrando las demandantes la correspondiente indemnización por fin de contrato temporal (diligencia final), ascendiendo la indemnización en el caso de la empresa ATENTO a 1.157'42 euros a cada una (folios 656 y 674), y en el caso de la empresa EULEN S.A., a 434'76 euros (folios 399 y 415, y hechos no controvertidos). La indemnización recibida de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. ascendió a 93.517 pesetas. (diligencia final) QUINTO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Margarita y Marí Trini , habiendo sido impugnado por las partes demandadas EULEN SA, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA Y CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO..- Se recurre por parte de Margarita y de Marí Trini la sentencia que dictó el día 8 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CASTELLÓN el día 8 de julio de 2.013 que desestimó la demanda por ellas deducida frente a las entidades EULEN SA, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, CALLMASTER SL, SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A y la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA impugnando la extinción contractual comunicada el día 7-9-2.012. El recurso, que ha sido impugnado por la codemandadas EULEN S,A, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A y por el Letrado de la Generalitat, se articula en dos motivos del que primero se destina a la resultancia fáctica y el segundo a la censura jurídica.
En el primero de los motivos se propone la modificación parcial del primero de los hechos probados de forma que se especifique que la relación entre las actoras y la empresa ATENTO TELSERVICIOS ESPAÑA, S.A que duró del día 1/12/2.000 hasta el 31/07/2010 se articuló a través de dos contratos por obra o servicio determinado uno primero del 1/12/2.001 al 12/07/2004, y otro del 13/7/2.004 hasta el 31/07/2.010, y al efecto cita la documental obrante a los folios 163 vuelto, 167 a 170 y 205 a 207. Se accede a la misma por ser fiel reflejo de la documental citada en su sustento.
SEGUNDO.-. Para el análisis del siguiente de los motivos, el que con correcta invocación del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica, hemos de señalar que el juzgador de instancia rechazó la petición de las demandantes por considerar que su cese no constituía un despido propiamente dicho, sino la válida conclusión de un contrato por obra o servicios determinado, celebrado con arreglo al art. 15.1 a) del E.T , desarrollado en el sector del Contact Center - antes telemarketing- en el art. 14 del Convenio estatal sectorial de aplicación, no existiendo, por otro lado y por mor de lo dispuesto en el art. 18 de la referida norma convencional, una efectiva relación indefinida entre las actoras y la codemandada EULEN.
Disconformes con los anteriores razonamientos, las recurrentes consideran que el mismo conculca los arts, 15 apartados 3 y 5 y 44 del E.T , la Directiva 1999/70/CE considerando 14, Acuerdo marco cláusula 1.b) y art.1 B de la Directiva 2001/23 . Se argumenta que las actoras han estado ligadas para diversas contratistas que prestaron para la Consellería demandada servicios de telemarketing a través diversos contratos temporales por obra o servicio determinado concatenados con una ruptura de 1 o 2 días, encontrándose ubicado el puesto de trabajo de las actoras en todas y cada una de las contratas en la Oficina de la Generalitat, sita en Vinaroz, reputando los contratos temporales fraudulentos, consideran que merecen la condición de trabajadoras fijas con arreglo al art. 15.3 E.T ; habiendo prestado servicios para el último de los contratistas más de 24 meses consecutivos, lo que les hace igualmente merecedoras de la condición de indefinidas con arreglo a la redacción del art. 15.5 ET que traspone la Directiva 1999/1970, debiendo entenderse subrogada en este contrato la nueva adjudicataria de la contrata EULEN, por mor de lo dispuesto en el art. 44 ET , que a su vez traspone en su actual redacción la Directiva 2.001/2023
La primera cuestión que debe ser resuelta es la regularidad de la contratación de las actoras con los distintas empleadoras. Aquellas tal y como nos describen los hechos probados de la sentencia, fueron contratadas mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo del art. 14 de los sucesivos convenios colectivos sectoriales, encontrándose vinculados a las contratas de las que las sucesivas empleadoras resultaron adjudicatarias denominadas 'SERVICIO DE LA PLATAFORMA DEL CAN. PRESENCIAL DIRIGIDO AL CIUDADANO EN DEL OFICINAS DEL PR DE LA GENERALITAT VALENCIANA'. Y la celebración de tales contratos temporales para obra o servicio determinado en modo alguno ha de resultar fraudulenta, y ello no solo por el hecho de que los mismos se encuentren regulados expresamente en el referido precepto del Convenio de aplicación, sino porque es doctrina jurisprudencial constante aquella que acepta que la modalidad contractual contemplada en el art. 15.1 a) E.T tenga por objeto una actividad limitada en el tiempo cual es la ejecución de una contrata para un tercero por parte del empleador- en este sentido debemos recordar que la STS de 20 de noviembre de 2000 (rcud 3134/99 ) EDJ2000/55658 , explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga', añadiendo más adelante que 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; criterio ratificado por las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 4/5/2006 EDJ2006/65490 , 2/4/2007 EDJ2007/33255 o 21/2/2008 EDJ2008/90851 -).-.
Resuelto lo anterior, la siguiente cuestión a abordar consiste en determinar el carácter indefinido o temporal del vínculo contractual existente entre las actoras y la que fuera su última empleadora, quien les comunicó la extinción del mismo al expirar su contrata con la Generalitat Valenciana- siendo esta comunicación la que es impugnada como despido por las actoras-, para lo cual debemos traer a colación que bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado las actoras estuvieron contratadas para las siguientes empresas adjudicatarias, encontrándose tales contratos vinculados a sus respectivas contratas:
-entre el 26-2-1.999 y el 30-6-2.000 para la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.L;
-entre el 3-7-2.000 y el 30-11-2.001 para CALLMASTER S.L;
-entre el 1-12-2.001 y el 12-7-2.004 para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, celbrando un segundo contrato con esta empresa que duró desde el 2-8-2.010 hasta el 31-7-2.010;
-desde el 2-8-2.010 hasta el 31-10-2.012 para EULEN S.A.
La contratación de las actoras por EULEN S.A, tras expirar la contrata anterior, lo fue por aplicación de los dispuesto en el artículo 18 del Convenio sectorial- precepto este que en su redacción vigente en ese momento disponía en sus dos primeros apartados:'Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.2. Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90% de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50% de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10% formación recibida durante la campaña y 40% selección.'). Así, EULEN, tal y como relatan los hechos probados al resultar adjudicataria de la contrata realizó un proceso de selección entre el personal que previamente había prestado servicios para ATENTO y contrató a un total de 34 de trabajadores.
Siendo este proceso en virtud del cual se produce la nueva contratación, no constando en el presente caso un acuerdo entre la antigua y la nueva contratista en virtud del cual aquella transmitía a ésta los elementos necesarios para el desarrrollo de la actividad de telemarketing o contact center, debe descartarse la existencia de una sucesión de empresas, contemplada en el art. 44 E.T en relación con lo dispuesto en el art. 1 de la Directiva 2001/23 , y al respecto debe hacerse referencia a la Doctrina contenida en la STS de 15-7-2.013 - rcud 1377/2.012 - que tras exponer de forma extensa la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 44.2 E.T a la luz de la Doctrina que ha venido manteniendo el TJCE en materia de transmisión de empresas en la interpretación de las Directivas 77/387, 98/50 y 2001/23, concluye que :' es más correcta, como ha informado el Ministerio Fiscal, la doctrina contenida en la sentencia de contraste, por cuanto que ningún acuerdo sobre la transmisión de la actividad y de los medios materiales e infraestructuras de la misma ha existido entre la antigua y la nueva contratista que ha puesto por su cuenta los medios materiales de todo tipo necesarios para el desarrollo de una actividad, como la del Contact Center, que necesita de inmuebles, teléfonos, aparatos informáticos etc. etc. que son imprescindibles para su desarrollo. El cambio de contratista en estas condiciones no encaja en el art. 44-2 del E.T. EDL1995/13475 , ni en el 1-1 de la Directiva 2001/23 , porque no se ha transmitido un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica y si se ha dado ocupación a la totalidad o parte de la plantilla anterior ha sido para cumplir lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo , norma que sólo obliga a lo que en ella se dispone, aparte que el factor humano es sólo uno de los que componen la organización productiva. '.
Y el hecho de que la contratación lo haya sido en virtud de la aplicación del precepto convencional arriba reproducido parcialmente, ha de descartar la posibilidad de que nos encontremos ante un supuesto de subrogación convencional, de manera que se mantenga un mismo contrato de trabajo, y ello por que como razona la STSJ de Andalucía (Málaga) de 21 de febrero de 2.013 - rec suplicación 2030/2.012 - y comparte esta Sala, y ello porque en el meritado art. 18 'no se regula en sentido estricto una subrogación, sino un compromiso de incorporación a un proceso de selección mediante la aplicación de ciertos baremos, al contemplar en los supuestos de sucesión de contratas que la entrante tendrá la obligación de incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla, y de contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los criterios que expone, y en concreto el 90% de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma'
De todo lo razonado hasta el momento cabe concluir, con independencia de que el vínculo entre aquellas y la anterior contratista pudiera haber devenido indefinido- lo que a la vista de lo razonado resulta irrelevante pues al comunicarles aquella su extinción contractual no la impugnaron y accedieron a someterse al proceso de selección convocado por la nueva adjudicataria-, que existe, pues contrato de obra válidamente celebrado entre las actoras y Eulen. - que se extingue a la finalización de la contrata, la cual, como se ha razonado era el objeto del contrato, cabe concluir que nos encontramos ante una causa de extinción prevista como tal legalmente en el art. 49.1 b del E.T ,sin que a los contratos de obra les resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del art,. 15 E.T , y por ello el motivo debe decaer.
TERCERO.- Por todo lo razonado, no procede sino confirmar la resolución recurrida, sin que proceda efectuar imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Margarita Y Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CASTELLÓN en fecha 8 DE JULIO DE 2.013 en sus autos núm. 1202/12, PROCEDEMOS a CONFIRMAR LA MISMA.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0136 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

