Sentencia Social Nº 518/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 518/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1957/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 518/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100205

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6137

Núm. Roj: STSJ M 6137/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0018627
Procedimiento Recurso de Suplicación 1957/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1167/2012
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 518/14-FG
Ilmos/as. Sres/as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a tres de junio de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as.
Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1957/2013, formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS
MEJÍAS LÓPEZ en nombre y representación de DOÑA Soledad , frente a la sentencia número 282/13 de
fecha 10 de julio, del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid , en sus autos número 1167/2012
seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez, siendo magistrada-
ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por DOÑA Soledad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Soledad , nacida el NUM000 de 1948, con D.N.I. NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , ha venido prestando sus servicios como ATS-DUE para el Hospital Gregorio Marañón.



SEGUNDO.- El día 4 de abril de 2011 la demandante cursó proceso de incapacidad temporal.

En fecha 29 de junio de 2012 el Médico Inspector emitió informe de evaluación de incapacidad laboral, siendo el juicio clínico laboral el siguiente: «actualmente limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos con MMSS - cargar pesos, elevación por encima de 90 °, así como aquellas de especial o elevada responsabilidad o riesgo ».

El día 3 de julio de 2012 se emitió propuesta de iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 78 y 119 a 122)

TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez, en fecha 3 de julio de 2012 el EVI emitid dictamen en el que propuso la calificación de la trabajadora como afecta de incapacidad permanente total, siendo el cuadro clínico residual: «rotura manguito rotador bilateral izquierdo intervenido quirúrgicamente. Artropatía inflamatoria bilateral. Capsulitis adhesiva 2°. Ar seronegativa. Osteoporosis posmenopáusica con fr patológica.

Diabetes Mellitus tipo I mal controlada. Retinopatía diabética simple. Desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo. Polineuropatía diabética. Lesiones subcorticales de probable etiología isquémica (RMN 10/11).

Trastorno depresivo ».

Según informó el EVI, la trabajadora se hallaba limitada para actividades que requirieran esfuerzos físicos, elevación de MMSS por encima de 90 a, así como aquéllas de especial o elevada responsabilidad o riesgo (folio 81)

CUARTO.- Por Resolución de 2 de agosto de 2012 el INSS declaró a la actora afecta de la invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de ATS, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55 % de una base reguladora de 2.438'43 euros mensuales con efectos económicos desde el 3 de julio de 2012 (folio 89)

QUINTO.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada por la de fecha 3 de abril de 2012 (folio 83)

SEXTO.- Por resolución de 27 de septiembre de 2012 el INSS ha reconocido a la demandante el incremento del 20 % de la base reguladora de su pensión al ser mayor de 55 arios, (folio 112) SEPTIMO.- Por resolución de 14 de junio de 2012 el INSS reconoció a la demandante pensión de jubilación en un porcentaje del 94'68 % de una base reguladora de 2.195'68 euros con efectos económicos desde el 28 de mayo de 2013 (folio 144) OCTAVO.- La Comunidad de Madrid ha reconocido a la demandante una minusvalía del 65 % (folios 73 y 74) NOVENO.- La demandante presenta la siguiente patología: rotura manguito rotador bilateral izquierdo intervenido quirúrgicamente.

Artropatía inflamatoria bilateral Capsulitis adhesiva 2° Ar seronegativa.

Osteoporosis posmenopáusica con fr patológica.

Diabetes Mellitus tipo 1 mal controlada Retinopatía diabética simple.

Desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo.

Polineuropatía diabética.

Lesiones subcorticales de probable etiología isquémica Trastorno depresivo La demandante se encuentra limitada para actividades que requieran esfuerzos físicos, elevación de MMSS por encima de 90°, así como aquéllas de especial o elevada responsabilidad o riesgo DÉCIMO.- Derivada la demandante a la Unidad del Dolor, de obtenerse no respuesta favorable, se valoraría la infiltración intraarticular para la lesión de hombros (informe médico al folio 15) UNDÉCIMO.- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia por que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común Caso de estimarse la pretensión ejercitada, la prestación sería calculada sobre una base reguladora de 2.438'43 euros mensuales, con efectos económicos desde el 3 de julio de 2012.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el artículo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado noveno, a la vista del contenido de los documentos obrantes a los folios 14 a 33 y 73 y 74, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'NOVENO.- La demandante presenta la siguiente patología: rotura manguito rotador bilateral izquierdo intervenido quirúrgicamente.

Artropatía inflamatoria bilateral Capsulitis adhesiva 2° Ar seronegativa.

Osteoporosis posmenopáusica con fr patológica.

Diabetes Mellitus tipo 1 mal controlada Retinopatía diabética simple.

Desprendimiento vítreo posterior en ojo izquierdo.

Polineuropatía diabética.

Lesiones subcorticales de probable etiología isquémica Trastorno depresivo De tales patologías se deriva limitación que inhabilita por completo a Doña Soledad trabajador para toda profesión u oficio.' El motivo no puede ser admitido por cuanto se trata de introducir en el relato de probados no un hecho, sino una valoración de hechos que como tal no puede figurar en dicho relato.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que del informe pericial y de los tres informes médicos se desprende que la actora necesita de la asistencia de terceras personas para hacer tareas elementales de la vida cotidiana, sufre deterioro funcional irreversible que le impide incluso desplazarse por sí sola en un medio de transporte, teniendo afectadas sus extremidades y la columna, lo que le dificulta cualquier tipo de movimiento y además tiene problemas de visión y de memoria así como diabetes mellitus, por lo que considera que es acreedora de una invalidez permanente absoluta.

Establece el artículo 136.1 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral y en el artículo 137.5 la misma ley , considera que uno de los grados de invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, es la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, entendiendo como tal la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio '. En consecuencia la calificación en derecho de la invalidez laboral debe hacerse 'valorando primordialmente la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva' y al efecto hemos de destacar la detallada y concisa valoración de la prueba que la juzgadora a quo ofrece en su fundamentación jurídica, poniendo de manifiesto el resultado de las pruebas periciales practicadas y llegando a la conclusión de que efectivamente la demandante está incapacitada para la realización de actividades de esfuerzo y aquéllas que requieran una gran carga intelectual, pero pone de manifiesto que no consta la perdida de movilidad para desplazarse, la pérdida de agudeza visual es leve, la depresión mayor no ha sido diagnosticada, estando acreditado únicamente que durante un año estaba siendo tratada de síntomas de apatía, falta de motivación, tristeza, astenia y alteraciones de sueño, así como falta de atención, concentración, dificultades de fijación de la información y despistes, por lo que asumimos los razonamientos de dicha juzgadora ya que ciertamente la actora no puede realizar las principales tareas de su profesión de ATS pero si podría desempeñar otras actividades que no requieran las exigencias para las que se halla limitada, por lo que el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1957/2013, formalizado por el letrado DON JUAN CARLOS MEJÍAS LÓPEZ en nombre y representación de DOÑA Soledad , frente a la sentencia número 282/13 de fecha 10 de julio, del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid , en sus autos número 1167/2012 seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Invalidez y, consecuentemente confirmamos dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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