Sentencia Social Nº 518/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 518/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 518/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100510


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000687/2014

NIG: 3803844420120001497

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000518/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000190/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA

Recurrido Hermenegildo ALBERTO DE LORENZO-CACERES WILDPRET

Recurrido PARQUE MARITIMO S.A. FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido ASEPEYO AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS

Recurrido FREMAP DOMINGO DE JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ

Recurrido DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE SL

Recurrido TRANSTOUR SL

Recurrido GAROE SL CARMELO HERNANDEZ RIVERO

Recurrido HOTELES OROTAVA GARDEN SA

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000687/2014, interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, frente a Sentencia 000111/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000190/2012-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. Hermenegildo, PARQUE MARITIMO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, FREMAP, DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS TEYPE SL, TRANSTOUR SL, GAROE SL y HOTELES OROTAVA GARDEN SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 24 de marzo de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En fecha 16 de noviembre de 2011, el INSS dictó resolución reconociendo el derecho de D. Hermenegildo, con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001, a percibir una prestación derivada de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de socorrista, con una base reguladora mensual de 1.401,90 euros y fecha de efectos de 10 de noviembre de 2011 (folio 40) Igualmente, declaró que la mutua responsable del abono del 100% de esa prestación era la Mutua MAC (folio 452). SEGUNDO.- En su dictamen propuesta de fecha 10 de noviembre de 2011, el EVI determinó el siguiente cuadro clínico residual: lesiones cutáneas crónicas por exposición solar (dermatoloheliosis y eritema solar agudo) en seguimiento periódico para screening de cáncer de piel con prohibición absoluta de exposición solar. Igualmente, se declaró que ese cuadro clínico residual era derivado de accidente de trabajo y que el trabajador padecía menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral habitual, por lo que se le propuso como afecto a una incapacidad permanente total (folio 41). TERCERO.- El Sr. Hermenegildo solicitó en fecha 22 de septiembre de 2010 a la dirección de 'Parque Marítimo S.A.' y a su servicio de prevención la adaptación de su puesto de trabajo y un reconocimiento médico con el objeto de dar información sobre su grado de aptitud (folios 100 y 101). En fecha 23 de septiembre de 2010, la sociedad de prevención 'Previmac', en su informe de capacidad laboral y reconocimiento médico, declaró al Sr. Hermenegildo apto para su puesto de trabajo de socorrista, pero con las siguientes restricciones: evitar la exposición solar con medidas tópicas adecuadas, así como físicas (ropa y resguardarse en lugares apropiados) (folio 102). CUARTO.- El Sr. Hermenegildo inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 24 de septiembre de 2010 con el diagnóstico de dermatitis solar (folio 167) y en fecha 27 de septiembre de 2010 promovió expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal (folio 113) .QUINTO.- El informe médico de evaluación de la incapacidad temporal de 7 de octubre de 2011 destaca como lesiones objetivables un eritema en el cuello, espalda y tórax con telangiectasias, lentigo y melanosis importante en la nariz, eritema en la frente, aletas nasales y mejillas y engrosamiento cutáneo. Concluye que las lesiones cutáneas tienen un claro nexo de causalidad con el factor de riesgo identificado. Asimismo, dado que la patología no está recogida dentro del cuadro de enfermedades profesionales, no puede considerarse como tal, aunque la contingencia sea claramente profesional (enfermedad relacionada con el trabajo). Como medidas preventivas establece la evitación absoluta de exposición solar y seguimiento periódico para screening de cáncer de piel y medidas de prevención tópicas y físicas (folios 180 a 182).

SEXTO.- En fecha 8 de febrero de 2011, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que consideraba acreditado que la empresa 'Parque Marítimo S.A.' incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, procediéndose a levantar acta de infracción por ausencia de EPIS al Sr. Hermenegildo y ausencia de vigilancia médica previa a la aportación del informe de especialista en dermatología por el propio trabajador (folios 103 a 105). SÉPTIMO.- D. Hermenegildo prestó servicios como platero para la empresa 'Hoteles Orotava Garden S.A.' desde el 2 de septiembre de 1993 hasta el 1 de noviembre de 1993 (folios 334 y 601 y declaración del Sr. Hermenegildo). La empresa 'Hoteles Orotava Garden S.L.' formalizó contrato de asociación con la Mutua Asepeyo para la cobertura de contingencias profesionales en el período comprendido entre el 2 de septiembre y el 1 de noviembre de 1993 (folios 232 y 599). OCTAVO.- D. Hermenegildo prestó servicios para la empresa 'Distribuciones Exclusivas Teype S.L.' desde el 17 de enero de 1994 hasta el 15 de abril de 1994 como mozo de almacén (folios 334 y 601 y declaración del Sr. Hermenegildo) La actividad de esa empresa consistía en el comercio al por mayor de productos alimenticios. La mutua encargada de la cobertura de accidentes de trabajo era la propia MAC (folios 329 y 331). NOVENO.- D. Hermenegildo prestó servicios para la empresa 'Garoe S.L.' desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 11 de noviembre de 1997 como jardinero (folios 334 y 601) La actividad de esa empresa consistía en la jardineria. La mutua encargada de la cobertura de accidentes de trabajo era Fremap (folios 581). DÉCIMO.- D. Hermenegildo inició su prestación de servicios como socorrista para la empresa 'Parque Marítimo S.A.' en fecha 20 de noviembre de 1997. Desde entonces ha prestado siempre servicios como socorrista en las piscinas 'Martianez' en esa empresa, cuya cobertura de los riesgos profesionales corresponde a MAC desde el 1 de marzo de 1995, sin que se se hayan acreditado defectos en el contrato de asociación o en materia de cotización (folios 334, 601 y 445). No obstante, durante el período comprendido entre 3 de junio de 2004 a 30 de abril de 2005, el Sr. Hermenegildo prestó servicios para la empresa 'Transtour S.L.' como transportista (folios 335 a 337) cuya cobertura de contingencias profesionales corrió a cargo de la Mutua Fremap (folio 327). UNDÉCIMO.- D. Hermenegildo no ha estado en posesión de licencia federativa con la Federación Canaria de Natación, ni ha participado en ninguna de las actividades promocionadas, participadas u organizadas directa o indirectamente por esa federación (folio 343) Tampoco consta su alta en la Federación Española de Triatlón (folio 282 y 419). DUODÉCIMO.- D. Hermenegildo participó en el III Acuatlon del Puerto de la Cruz, celebrado el 8 de junio de 2008, en la I Travesía del Mar de Puerto de La Cruz en fecha 2 de agosto de 2009, en el III Lagothlon de Puerto de la Cruz celebrado el 29 de septiembre de 2012 (folios 484 a 488); en la X Travesía a Nado San Telmo el 2 de julio de 2012 (folios 489 a 495) y en la I Demolition Bike-Garachico de 29 de abril de 2012. DÉCIMO TERCERO.- El Sr. Hermenegildo acusa signos dermatológicos cutáneos mucosos de daño solar crónico e intenso (dermatoheliosis) y eritema solar agudo. A la exploración presenta engrosamiento cutáneo, múltiples lentigos solares, melanosis y eritema solar con telangiectasias en zonas fotoexpuestas. Igualmente, presenta eritema en el cuello, espalda y tórax con telangiectasias, lentigo y melanosis importante en la nariz, eritema en la frente, aletas nasales y mejillas y engrosamiento cutáneo. Considerando el fototipo bajo del actor, su edad y el daño solar acumulado, es recomendable la evitación absoluta de fotoexposición y el seguimiento para screening de cáncer de piel de forma anual. Se le ha prescrito evitación solar con medidas químicas tópicas, medidas físicas (ropa, resguardarse en lugares apropiados) y tratamiento vía oral para mejorar el estado cutáneo y evitar la acumulación de más daño solar (folios 161 a 163 y folios 180 a 182 ) En el mes de noviembre de 2013 se detectó al Sr. Hermenegildo un posible epitelioma basocelular pigmentado milimétrico en dorso nasal y se ha procedió a su extirpación. Se constató que requiere fotoprotección extrema (folio 603) DÉCIMO CUARTO.- Las dolencias que padece el actor son consecuencia directa de la fotoexposición resultante de su prestación de servicios como socorrista para la empresa 'Parque Marítimo S.A.' (folios 180 a 182, 161 a 163, 603 y fundamento jurídico primero). DÉCIMO QUINTO.- Contra la resolución del INSS de 16 de noviembre de 2011, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 10 de enero de 2012, que fue expresa pero extemporáneamente desestimada por resolución de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 147)

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS (MAC) contra D. Hermenegildo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, 'Parque Marítimo S.A.', 'Garoe S.L.', 'Hoteles Orotava Garden S.A.', 'Distribuciones Exclusivas Teype S.L.', 'Transtour S.L.', Mutua Fremap y Mutua Asepeyo. En su consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 16 de noviembre de 2011 y 20 de marzo de 2012 y absuelvo a todos los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2015


Fundamentos

PRIMERO.- La mutua recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS., pretende la supresión del hecho probado 14 por predeterminación del fallo al incluir términos jurídicos que presuponen una calificación jurídica, sin que los folios de autos indicados en el citado hecho decimocuarto (161 a 163, 180 y 603 ) establezcan una fotoexposición laboral. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica de modo que no tienen cabida entre los hechos declarados probados y de constar se deben tener por no puestas, ( SSTS 07/06/94 06/06/12y 18/06/13 ), sin embargo ,la revisión no prospera pues en el referido hecho no se introduce ningún concepto jurídico, y sin que se pueda fundamentar la revisión fáctica en la en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado.

SEGUNDO.- La mutua recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS, por inadecuada aplicación del artículo 136 y 137.4 del TRLGSS, interpretación errónea del artículo 90. 5 y 90.7 de la LRJS. Indica que el trabajador ignoro todas las convocatorias a las que fue llamado por la mutua a los efectos de pasar reconocimiento médico y en consecuencia de la citada conducta puede deprenderse que el juzgador tenga por ciertos los hechos que se pretendían acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, concluyendo que tanto si se desobedece la medida especial del juzgador como si no se comparece a la convocatoria de la mutua conforme a los artículos 90.5 y 7 de la LRJS se podrán tener por probados los hechos que se pretendían acreditar con dichos requerimientos .En segundo lugar se alega la omisión por parte del juzgador de la valoración de la actuación de la Federación Canaria de Triatlon , y dados las reiteraciones judiciales de los ordenado y la negativa injustificada de la federación a contestar e los estrictos términos de conformidad con el artículo 90.7 se debe considera acreditado que D. Hermenegildo ha participado en pruebas o actividades deportivas organizadas promocionadas o participadas por la citada federación, en los términos solicitados por la mutua por escrito de 9 de mayo de 2013. Estas alegaciones deben ser desestimadas pues conforme previene el artículo 90.7. de la LRJS ' En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal.' Tales previsiones solo se contemplan en el supuesto previsto en el numero 7 del precepto, y en todo caso las previsiones de este tipo constituyen una facultad discrecional del juzgador ( STS 21 de abril de 2015).

Indica el recurso que la sentencia de instancia ha prestado eficacia probatoria a determinados informes de carácter público frente al informe emitido por una especialista privada y frente a la pericial practicada en el juicio oral, siendo innecesario atribuir mayor eficacia probatoria a unos sobre otros ya que el diagnóstico es el mismos ,y son de una evidente inocuidad, y el informe de la dermatóloga es esclarecedor y complementario de los anteriores, que estableciendo que el actor es apto para trabajar debiéndose proporcionar al trabajador las medidas de protección adecuadas, y que los informes del SCS indican que no hay objetividad en el hallazgo y fue extirpado sin repercusión funcional alguna más allá de la estética no existiendo enfermedad sistémica alguna, y debiendo diferenciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para ser tributario de una incapacidad permanente de lo que constituye el ámbito de la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la empresa. Por último y en relación a la contingencia señala que el factor del clima subtropical alegado conforme al informe médico de la dermatóloga el trabajador no tiene más daño solar que el resto de la población , y se destruye igualmente la causalidad exclusiva por la habitual práctica de actividades deportivas desarrolladas por el trabajador la acreditación de la participación en pruebas deportivas no es mas que un exponente cabeza de iceberg del nivel de sometimiento del trabajador a entrenamiento deportivo y por tanto del nivel de exposición solar al que debe someterse para poder participar en pruebas tan exigentes como las reconocidas.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional

En el presente supuesto el Inss había reconocido al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de socorrista derivada de accidente de trabajo y en relación al siguiente cuadro residual lesiones cutáneas crónicas por exposición solar dermatoheliosis y eritema solar agudo en seguimiento periódico para screenning de cáncer de piel con prohibición absoluta de exposición solar. La mutua presentó demanda impugnando tal resolución y la sentencia de instancia ha desestimado la misma.La resolución dictada en autos por el juzgado para llegar a tal conclusión ha tenido en cuenta igualmente informes de dermatólogos del Servicio Canario de Salud, así como informe clínicos del Hospital Universitario de Canarias y del Inss, por lo tanto las dolencias del demandante se encuentran plenamente acreditadas, asi tiene declarada esta sala que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. La vigente Ley ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada'. Conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 )toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo.

Por lo tanto de dichos informes constan acreditadas las dolencias del demandante que se encuentran objetivadas y reflejada en el hecho porbado octavo ,constatándose que debe evitar la acumulación de más daño solar y teniendo en cuenta que la profesión de socorrista, implica la relación de actividades de vigilancia prevención y rescate necesarias para velar por la seguridad de los usuarios en piscinas e instalaciones acuáticas, y que el desarrollo de su profesión implica la exposición crónica al sol es preciso concluir que el actor no puede desarrollar tales tareas ya que ello implica riesgos adicionales o superpuestos a los normales de su oficio pues como se ha señalado debe evitar la acumulación de más daño solar .

El artículo 115. Del TRLGSS establece: concepto del accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En el presente supuesto la sentencia de instancia valorando la prueba practicada concluye que la enfermedad tuvo por causa exclusiva el desarrollo del actor de su profesión, y sin que la participación puntual en dos pruebas deportivas dos años antes de la aparición de la enfermedad pueda desvirtuar la conclusiones de la sentencia de instancia que concluye valorando los distintos informes médicos que la exposición permanente al sol durante trece años en el curso de su profesión desarrollada al aire libre y con exposición a los rayos solares es la causa de las dolencias del demandante, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC contra la Sentencia 000111/2014 de 24 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300,00 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condenadentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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