Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 518/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 738/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Nº de sentencia: 518/2021
Núm. Cendoj: 33044440052021100071
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8229
Núm. Roj: SJSO 8229:2021
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00518/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 738/2021
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 738/2021, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Carlos Francisco que comparece representado por el Letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde y de otra como demandada ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. que comparece representada por el Letrado D. José Manuel Álvarez Fernández, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 7 de octubre de 2021, la representación legal de Carlos Francisco presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 11 de octubre de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales, y abonar al actor la cantidad de 6.338,95€ más los intereses del 10% previstos en el Estatuto de los Trabajadores y demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día quince de diciembre de dos mil veintiuno. Tras el intento de conciliación sin avenencia y convocadas las partes a conciliación y a juicio se opuso la demandada y se ratificó la parte actora en su escrito de demanda todo ello en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales correspondientes.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes personadas, consistente en documental, interrogatorio y testifical. Practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor Carlos Francisco prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 16 de octubre de 2020 en la categoría profesional de conductor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación en el desarrollo normal del trabajo, con duración del contrato desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo prorrogado el 1 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021.Al momento de la extinción se hizo la consiguiente liquidación y el trabajador pasó a percibir prestación de subsidio de desempleo durante el período de 1 de marzo de 2021 al 9 de abril de 2021. Tras este contrato suscribió nuevo contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 20 de mayo de 2021 en la categoría profesional de conductor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en temporada alta en esta actividad con el consiguiente aumento del volumen de trabajo, con duración del contrato desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021, percibía un salario de 1.112,50€/mes, 42,67€/día, con la parte proporcional de pagas extras conforme al VIII Convenio Colectivo nacional para el sector de auto-taxis, indicado en los contratos de trabajo.
SEGUNDO.-De resultar de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, el actor estaría encuadrado en el Nivel VI con un Salario Base de 46,17€/día + Plus de convenio 124,75€, lo que implicaría un salario mensual bruto de 1.851,25€ y un salario día de 61,70€ con el prorrateo de pagas extras.
TERCERO.-ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. se encuentra de Alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT en las actividades de Transporte por autotaxi desde el 1 de enero de 2019 IAE 721.2 y en alquiler de automóviles sin conductor desde el 1 de marzo de 2020 IAE854.1. El CNAE está identificado con el número NUM000 Transporte por taxi con 4 trabajadores en alta a fecha de 11 de noviembre de 2021.
CUARTO.-En Resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de auto-taxis dispone en el Artículo 2. Ámbito funcional. El presente Convenio colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de autotaxi. En el Artículo 3. Ámbito personal. El presente Convenio afectará a todos los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de auto taxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la citada Ley).
QUINTO.-En Resolución de 13 de enero de 2020, de la Consejería de industria, empleo y Promoción económica, se ordena la inscripción del Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación. Se dispone en el artículo 2.-Ambito Funcional. El presente Convenio regulara, a partir de su entrada en vigor, las condiciones de trabajo del personal y las empresas de transportes de mercancías, agencias de transporte y reparto, transporte de Viajeros, urbanos, interurbanos y discrecionales, estaciones de lavado y engrase, Garajes y aparcamientos, que se rijan por el texto de la ordenanza laboral de Transportes por Carretera, de 20 de marzo de 1971, y todas las modificaciones posteriores, así como el personal y empresas de parking, tanto públicos como privados. Artículo 3.-Ambito Personal. El presente Convenio incluye la totalidad del personal que ocupan las empresas afectadas por el mismo, comprendiendo tanto el de carácter fijo como el que se encuentra bajo contratación temporal, que se encuentren prestando servicios en la actualidad, así como el que ingrese en aquellas durante la vigencia del presente Convenio.
SEXTO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 22 de septiembre de 2021, celebrándose el acto de conciliación el día 5 de octubre de 2021 con el resultado de intentado y sin efecto. La presente demanda se formula en fecha 7 de octubre de 2021.
SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Carlos Francisco a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone invocando la válida extinción del contrato de trabajo, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-En primer lugar, se cuestionó el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales del trabajador, al considerar su representación legal que le resultaría de aplicación la normativa del Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias por entender que la actividad de la empresa se enmarcaría en Servicios Discrecionales de viajeros recogida en la Ordenanza Laboral de Transportes por carretera aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971 y estaría por lo tanto incluída en el ámbito funcional del Convenio indicado en cuyo Art. 2 se dispone que El presente Convenio regulara, a partir de su entrada en vigor, las condiciones de trabajo del personal y las empresas de transportes de mercancías, agencias de transporte y reparto, transporte de Viajeros, urbanos, interurbanos y discrecionales, estaciones de lavado y engrase, Garajes y aparcamientos, que se rijan por el texto de la ordenanza laboral de Transportes por Carretera, de 20 de marzo de 1971, y todas las modificaciones posteriores, así como el personal y empresas de parking, tanto públicos como privados.Al respecto conviene indicar que la citada Ordenanza también recoge junto con otras en lo que aquí interesa Autotaxis y Gran turismo (Transportes de viajeros en automóviles ligeros de servicio público). Esta actividad se rige porel VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de auto-taxis que dispone en el Artículo 2. Ámbito funcional. El presente Convenio colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de autotaxi. En el Artículo 3. Ámbito personal. El presente Convenio afectará a todos los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de auto taxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la citada Ley.Por su parte ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. se encuentra de Alta en el censo de Actividades Económicas de la AEAT en las actividades de Transporte por autotaxi desde el 1 de enero de 2019 IAE 721.2 y en alquiler de automóviles sin conductor desde el 1 de marzo de 2020 IAE854.1. El CNAE está identificado con el número NUM000 Transporte por taxi con 4 trabajadores en alta a fecha de 11 de noviembre de 2021.Además en los contratos de trabajo del trabajador se recogía expresamente la aplicación del Convenio Colectivo del autotaxi. Teniendo en cuentas todas estas consideraciones se debe concluir que el Convenio Colectivo aplicable en las relaciones laborales entre trabajador y empresa es la VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de auto-taxis, el cual se encuentra vigente conforme al Artículo 5. La vigencia del Convenio se establece por un período de tres años, es decir, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019.Llegado su vencimiento, se prorrogará en sus propios términos por períodos sucesivos de un año, siempre que no medie denuncia con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.
TERCERO.-Por la parte actora se invoca el carácter de contrato indefinido de los contratos temporales suscritos por existir un abuso en fraude de ley. Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello, que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto acabado imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Conforme se indica en la sentencia dictada por el TSJ de Asturias de fecha 25 de mayo de 2012 El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero (RJ 2003, 1986 ) y 20 de noviembre de 2003 (RJ 2004, 29)), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1.B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contratos podrán celebrarse 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir'.Tres son, por tanto, las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:A) exigencias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente, aumentan las exigencias de mano en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 febrero de 2006 (RJ 2006, 4424) ).B) un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( SSTS de 4 febrero de 1999 (RJ 1999, 1594 ) y 20 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3808) ).C) cabe, en fin, que el contrato se concierte por 'la acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 (RJ 1994, 3473) señalando que 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el núm. de empleados que ha de hacer frente al mismo'.La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( STS de 20 marzo 02 (RJ 2002 , 3808) y 5 mayo de 2004 (RJ 2004, 4102) ).Ahora bien, también es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que ' para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone...' ( SSTS de 22 de junio de 1.990 (RJ 1990 , 5507) , 17 de diciembre 2001 (RJ 2002, 2116 ) y 5 de mayo de 2.004 (RJ 2004, 4102) ). Quiere ello decir que, tal y como expresa la doctrina citada, para la valida celebración de un contrato eventual se ha de cumplir con el régimen jurídico, formal y causal, de la citada modalidad contractual previsto en el Art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Precisa en tal sentido el precepto mencionado que el contrato eventual por circunstancias de la producción comporta, de modo principal, que se identifique ' con precisión y claridad' la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo, que no podrá exceder de seis meses dentro de un período de referencia de doce meses; en todo caso, el mencionado período de referencia se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.Así lo recuerda la STS de 25 de enero de 2011 ( RJ 2011, 2438 ) (rec. 658/2010 ) cuando advierte que la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 3818 ) (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores art.8.2 art.15.3 , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'. Concretamente en el Artículo 17 del VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de auto-taxis que resulta de aplicación regula los contratos eventuales en los siguientes términos La duración máxima de los contratos por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o servicios, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, será de nueve meses dentro de un período de doce, o de 12 meses en un período de 18 meses.A su terminación, el/la trabajador/a tendrá derecho a una indemnización de veinte días por año, a prorrata del periodo de prestación de servicios.El actor con la empresa ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. suscribió un primer contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha 16 de octubre de 2020 en la categoría profesional de conductor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación en el desarrollo normal del trabajo, con duración del contrato desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo prorrogado el 1 de enero de 2021 hasta el 28 de febrero de 2021. Al momento de la extinción se hizo la consiguiente liquidación y el trabajador pasó a percibir prestación de subsidio de desempleo durante el período de 1 de marzo de 2021 al 9 de abril de 2021.Tras este contrato suscribió nuevo contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 20 de mayo de 2021 en la categoría profesional de conductor, a jornada completa, siendo el objeto del contrato atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en temporada alta en esta actividad con el consiguiente aumento del volumen de trabajo, con duración del contrato desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021. Existen por lo tanto dos períodos de contratación entre los que media aproximadamente dos meses, durante los que no se produjo prestación de servicios para la empresa y el trabajador percibió prestaciones de subsidio por desempleo. Llegados a este punto cabe decir que el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, así resulta procedente recordar la STS de 20 de febrero de 1997, al decir que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida, carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Aun cuando la regla sea la de atender exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre éste y el anterior medie un plazo superior a los veinte días hábiles, la misma tiene una excepción cuando se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y, al mismo tiempo, permanece la unidad esencial del vínculo laboral, por no existir solución de continuidad o ser de escasa entidad (entre otras, STS 17 de marzo y 6 julio de 1998 y 7010), 22 de abril de 2002 y 7 de noviembre de 2005. En atención a la doctrina indicada se debe concluir que entre el primer contrato y el segundo hay una ruptura del nexo causal que impide retrotraer el examen y estudio a la primera contratación. Y circunscribiéndonos al segundo de los contratos con fecha de inicio al día 20 de agosto de 2021 la causa invocada en el contrato e indicada textualmente en temporada alta en esta actividad con el consiguiente aumento del volumen de trabajo,se configura como genérica y poco precisa para justificar este tipo de contratación, ya que el hecho de que los meses en los que se circunscribe sean de lo que se denomina en turismo temporada alta no es dato suficiente teniendo en cuenta que el trabajador había sido contratado anteriormente en una temporada baja alegando acumulación en el desarrollo normal del trabajo, esta circunstancia hace calificar este contrato como fraudulento con la consecuencia de declarar la relación laboral de carácter indefinido, con lo que la extinción de la relación laboral deviene en despido improcedente. Por lo tanto, procede la declaración de improcedencia del despido en aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposición Transitoria Undécima. Indemnizaciones por despido improcedente.1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2. Se fija la indemnización en atención a una antigüedad de 20 de mayo de 2021 y un salario día de 42,67€ en CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE € (469,37€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 31 de agosto de 2021 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 42,67 €/diarios.
CUARTO.-Por la parte actora se acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad. De conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo de la Ley 36/2011 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Se reclaman las diferencias que se hubieran producido como consecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias generadas durante los meses de octubre a diciembre de 2020 y de enero a febrero de 2021, y de mayo a agosto de 2021 por importe total de 6.338,95€ en los términos indicados en la demanda. La pretensión debe ser desestimada por lo dicho anteriormente al resultar de aplicación VIII Convenio Colectivo Nacional para el sector de auto-taxis.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de Carlos Francisco frente a ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, condenando a la empresa ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse al despido o abone al trabajador la indemnización de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE € (469,37€) y para el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador a pagar a la actor los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 31 de agosto de 2021 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 42,67 €/diarios. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Que desestimando íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por la representación legal de Carlos Francisco frente a ASTURIANA DE TRANSPORTES EN CAR VAN Y BUS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco BANESTO a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

