Sentencia Social Nº 5180/...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Social Nº 5180/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2004 de 06 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5180/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005104676

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la empresa actora que reclama que el trabajador demandado le reintegrara el importe del capital coste del recargo de la prestación por falta de medidas de seguridad, que alega le había anticipado, al desestimar le recurso interpuesto por la interesada. En el presente caso la empresa abonó 7.500.000 ptas varios años antes de que se determinara el recargo, y se acordó entre las partes que este importe incluía la cantidad que pudiera fijarse por recargo, que se fijó posteriormente por importe muy inferior al abonado. La cuestión es pues si es válido el pacto de finiquito sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por el que el trabajador declara que el importe percibido incluye tal recargo, de forma que en caso de que éste se fije posteriormente el trabajador ha de reintegrar el importe en que se haya determinado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 6 de junio de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5180/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por PLASTICS DEL TERRI S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 2 de octubre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2003 y siendo recurrido Simón. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:" Decideixo desestimar l'al.legada falta de litisconsorci passiu necessari, desestimar la demanda formulada per PLASTICS DEL TERRI, S.L.i absoldre Simón de les pretensions que conté. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- Simón va sofrir un accident de treball el 30-06-1997 quan prestava serveis a l'empresa actora, a conseqüència del qual l'INSS va dictar resolució de 09-12-1997 i declarava el demandat en Incapacitat Permanent Total a causa d'accident de treball.

2n.- El 13-01-1998, l'INSS va iniciar, a instàncies del treballador, expedient per a la determinació de l'existència de falta de mesures de seguretat i higiene en l'accident sofert pel mateix es va dictar resolució de 24-11-2000 que va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat i higiene en l'accident per ell patit, així com el recàrrec del 30%, en les prestacions a les quals hi hagi possibilitat, a l'efecte del que la l'empresa responsable hauria de constituir en la Tresoreria General de la Seguretat Social el corresponent capital cost.

3r.- L'empresa actora va procedir el 25-04-2001 a ingressar l'indicat capital cost, per import de 3.919.677 ptes. (23.557,73 euros), l'Entitat Gestora va procedir a abonar al demandat el corresponent recàrrec de la prestació reconeguda amb càrrec a aquest capital cost segons els imports següents : 4.134,92 euros pel concepte d'endarreriments meritats entre el 28-10-1997 i el 31-07-2001; a partir de l'1-08-2001 l'import mensual de 91,62 euros mentre el demandat romangui en Incapacitat Permanent Total.

4t.- El treballador demandat havia formulat demanda, el coneixement de la qual va correspondre a aquest Jutjat en les actuacions 271/98 i en va desistir en virtut de transacció adoptada amb l'empresa actora en els termes expressats a l'acta notarial subscrita per ell el 15-12-1998, i el contingut del qual es té per reproduït.

5è.- En virtut de la transacció el treballador demandat va rebre de la companya d'assegurances L'Estrella, S.A. l'import de 7.500.000 ptes. Per això, i segons manifesta a l'acta indicada es considera "totalmente saldado y finiquitado por todas clase de conceptos. El citado saldo y finiquito abarca igualmente cualquier cantidad que en un futuro pudiera devengarse a favor del trabajador como consecuencia de la tramitación por parte del INSS de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por ello, en caso de que por parte del citado organismo público se estableciera el derecho del Sr. Simón a percibir cualquier tipo de cantidad, éste se compromete a firmar el correspondiente documento de saldo y finiquito que le presentaria la empresa a la firma, por cuanto la cantidad que se recibe el Simón en este acto, incluye igualmente todo tipo de recargo o cantidad a pagar por la empresa PLASTICS DEL TERRI, S.L., como consecuencia del accidente laboral sufrido por el compareciente".

6è.- En dates de 23-01-2001 i del 19-02-2001 el treballador demandat va subscriure, respectivament, el "rebut" de dos xecs nominatius per imports de 110.160 ptes. i .3887.514 ptes,. aixi com de la quantitat en metal.lic de 3.624 ptes., corresponentes a les quantitats que l'empresa actora hauraia d'ingressar en concepte de capital cost per atendre al recàrrec de prestacions a falta de mesures de seguretat i higiene en el accident sofert pel treballador demandat. Els xecs esmentats i l'import en metal.lic de 3.624 ptes. en cap cas van ser lliurats al treballador demandat.

7è.- L'empresa actora va formular demanda contra el treballador demandat davant de l'ordre civil de la jurisdicció en reclamació de l'import que ara objecte de la seva prestació, es va dictar interlocutòria de 31-07-2002 del Jutjat de 1ª Instància i Instrucció 5 d'aquesta ciutat, confirmada pel d'11-4-2003 de l'Audiència Provincial, que va declarar la falta de jurisdicció de dita ordre per conèixer de la qüestió controvertida.

8è.- Es va intentar la conciliació administrativa prèvia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de que el trabajador demandado le reintegrara el importe del capital coste del recargo de la prestación por falta de medidas de seguridad, que alega le había anticipado.

Conforme al relato de hechos probados resulta que el trabajador sufrió accidente de trabajo el 30/6/1997 a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Como consecuencia de demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Pastics del Terri SL y su aseguradora las partes llegaron a una transacción el 15/12/1998 por el que la empresa le abonaba el importe de 7.500.000 millones de ptas y el mismo importe por la aseguradora; en virtud de tal transacción el trabajador desistió de su demanda ya interpuesta ante el Juzgado. En acta notarial de la misma fecha que obra en los folios 57 y 58 de las actuaciones el trabajador manifestó que con el abono de los referidos 7.500.000 ptas la empleadora "no le adeuda cantidad alguna como consecuencia del accidente laboral que sufrió en las instalaciones de la empresa ¿ considerándose totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos. El citado saldo y finiquito abarca igualmente cualquier cantidad que en un futuro pudiera devengarse a favor del trabajador como consecuencia de la tramitación por parte del INSS de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Por ello, en caso de que por parte del citado organismo público se estableciera el derecho del Sr Simón a percibir cualquier tipo de cantidad, éste se compromete a firmar el correspondiente documento de saldo y finiquito que le presentaría la empresa a a firma, por cuanto la cantidad que recibe el Sr. Simón en este acto, incluye igualmente todo tipo de recargo o cantidad a pagar por la empresa Pàstics del Terri SL como consecuencia del accidente laboral sufrido por el compareciente". Por su parte, en el mismo documento notarial, el actor declaraba percibir 7.500.00 ptas a cargo de la compañía de seguros.

A instancias del trabajador, se siguió expediente por falta de medidas de seguridad, que finalizó por resolución de fecha 24/11/200 que imponía el recargo del 30% sobre la pensión, y cuyo capital coste por importe de 3.919.677 ptas fue ingresado por la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social. En fecha 19/2/2001, poco antes de efectuarse el ingreso del capital coste del recargo, el trabajador firmó dos recibos de dos talones por importe equivalente a la cantidad ingresada como capital coste, importe que la sentencia afirma, sin contradicción del recurrente, que no fueron efectivamente entregados.

A continuación la empresa interpuso demanda ante la Jurisdicción Civil solicitando la condena al trabajador al reintegro del importe de la cantidad ingresada, conforme al saldo y finiquito, demanda ante la que el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Gerona se declaró incompetente. En fin, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona desestimó la demanda de la empresa, en base sustancialmente a que el art. 123 LGSS impide disposición alguna sobre el recargo de prestaciones y que conforme al art. 3.5 ET no es posible renuncia de derechos establecidos por normas de derecho necesario.

SEGUNDO.- La empresa denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 123 LGSS, 3 del ET y 1281 y 1275 del Código Civil. Efectivamente, la sentencia de instancia funda se resolución en que el finiquito suscrito por el trabajador, cuando aún no se había determinado, a su instancia, el recargo por fata de medidas de seguridad, viola el art. 123 LGSS, que establece la nulidad de pleno derecho de cualquier pacto que se realice para cubrir , compensar o trasmitir la responsabilidad que establece. De ahí, y con el apoyo del art. 3 ET sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales, concluye que el pacto es nulo, atendido además que el documento en que se reconoce haber percibido dos talones es ficticio.

El art. 123 sobre recargo por falta de medidas de seguridad establece en su párrafo 2º que la responsabilidad por tal causa "recaerá directamente sobre el empresario", por lo que es nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para "cubrirla, compensarla o trasmitirla". La exigencia legal es pues que la responsabilidad por recargo de prestaciones ha de ser abonada directamente por la empresa a su exclusivo cargo, sin ninguna posibilidad de evitar tal abono por cualquier método en otro caso admisible. En el presente caso la empresa abonó 7.500.000 ptas varios años antes de que se determinara el recargo, y se acordó entre las partes que este importe incluía la cantidad que pudiera fijarse por recargo, que se fijó posteriormente por importe muy inferior al abonado. La cuestión es pues si es válido el pacto de finiquito sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por el que el trabajador declara que el importe percibido incluye tal recargo, de forma que en caso de que éste se fije posteriormente el trabajador ha de reintegrar el importe en que se haya determinado.

En primer lugar ha de reconocerse que éste último es el tenor del acta notarial aportada, aun reconociendo la falta de rigor de su redacción, derivada del pacto entre las partes. Como reconoce la sentencia, existió una transacción extrajudicial para poner fin a un proceso iniciado por indemnización de perjuicios derivados de accidente, que no consta documentada, pero que en virtud de la cual el actor realizó una declaración ante notario en la que, como consecuencia de aquella transacción y como aceptación y reconocimiento de la misma aceptaba las obligaciones que se derivaban de ella, y concretamente el de considerarse "totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos. El citado saldo y finiquito abarca igualmente cualquier cantidad que en un futuro pudiera devengarse a favor del trabajador como consecuencia de la tramitación por parte del INSS de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad". Para asegurar tal liquidación completa de las obligaciones de las partes, se pactó que la empresa pasaría al actor un nuevo finiquito en caso de que se produjera la eventualidad del recargo, lo que aparentemente se hizo con un recibo firmado por el actor en que se reconocía percibir después de la fijación de aquél una cantidad sensiblemente igual a la del capital coste, que no obstante no fue percibida. De todo ello resulta, en sustancia, que las partes fijaron una indemnización por daños y perjuicios que incluía expresamente el recargo de prestaciones, de modo que éste se abonaba anticipadamente para el caso de que se fijara posteriormente.

Es conocida la jurisprudencia (STS 2/10/2000, Sala General) conforme a la cual la fijación de la indemnización por daños y perjuicios ha de realizarse teniendo en cuenta los importes ya percibidos por la prestación, las mejoras y percepciones de cualquier clase que por la misma causa del accidente se hayan percibido, a fin de obtener una indemnización completa por los daños pero sin superarlos, de modo que únicamente el recargo por falta de medidas de seguridad ha de ser excluido del cómputo, al tratarse de una medida de carácter sancionatorio impuesta con la finalidad de "impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente", de modo que "se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden", con la consecuencia de que "nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece".

De ello cabe concluir, en lo que al presente caso afecta, que no es posible legalmente dar por finiquitado un recargo por falta de medidas de seguridad en el contexto de una fijación adelantada de daños y perjuicios, en la medida de que con ello en realidad se están fijando aquéllos con descuento del recargo, descuento que, por el importe desconocido en el momento de la fijación, puede llegar a absorberlos totalmente o en todo caso a disminuirlos de forma tal que la finalidad del recargo por si misma quede diluida. La razón última de ello es que de admitir tal inclusión, en realidad se violaría el art. 123 LGSS que prohíbe cualquier exención de la responsabilidad por recargo, tal como "cubrirla, compensarla o trasmitirla, y esto precisamente es lo que ocurriría si se entendiera compensada en la fijación de indemnización por daños. Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PLASTICS DEL TERRI, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GIRONA, en el procedimiento núm. 277/2003 promovido por PLASTICS DEL TERRI, S.L. contra Simón y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.