Sentencia Social Nº 5180/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 5180/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2004 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5180/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104911

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7889


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5180/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 19 de abril de 2005 dictada en el procedimiento nº 290/2004 y siendo recurridos Comajuncosas, S.L.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.04.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jose Augusto , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutu Cyclops y Comajuncosas, S.L.L. de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Jose Augusto , con nacimiento el día 2373/1976 y con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 17/3/2003, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.

2.- Con fecha de 23/12/2003 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 29/10/2003 con el siguiente resultado: fractura cúbito distal izquierdo, arrancamiento falange distal 2 dedo izquierdo y lesión muscular prox., en biceps braquial derecho, deformidad estética en biceps derecho y cicatriz hiperpigmentada..

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/1/2004 declaró a Don Jose Augusto no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La profesión habitual de Don Jose Augusto es la de mecánico maquinaria, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.158'90 Euros mensuales.

5.- Don Jose Augusto acredita las siguientes dolencias y secuelas: fractura cúbito distal izquierdo, arrancamiento falange distal 2 dedo izquierdo y lesión muscular prox., en biceps braquial derecho, deformidad estética en biceps derecho y cicatriz hiperpigmentada. Discreta pérdida de fuerza en extremidad superior derecha sin limitación del balance articular; movilidad del codo derecho en flexión conservada.

6.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por don Jose Augusto , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

7.- Tras el accidente de trabajo y el alta médica, el actor siguió prestando trabajo por cuenta de Comajuncosas, S.L.L., con igual categoría profesional y puesto de trabajo y hasta el día 3 de octubre de 2003, fecha en la que quedó extinguida la relación laboral.

8.- Tras cesar en la empresa Comajuncosas, S.L.L. el actor ha figurado en alta por cuenta de Cetikma Mantenimiento, S.L. (de 11 de marzo a 30 de abril de 2004), Talleres Serra S.A., (desde 10 de mayo a 3 de septiembre de 2004), Randstad Inhouse Services, E.T.T. (19 a 20 de septiembre de 2004) y Arlix Trade, S.L. (de 8 de octubre de 2004 a 13 de enero de 2005).En Talleres Serra, S.A., el actor hizo funciones de oficial 1ª, trabajando en tornos de piezas pequeñas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por las demandadas Mutual Cyclops y la entidad mercantil Comajuncosas S.L.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de oficial de 1ª Metálico metalúrgico, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 17 de marzo de 2.003, que dieron lugar a que por la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por el anexo 110 del Baremo con la cantidad a tanto alzado de 1.000 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutual Cyclos, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 , responsable de la prestación pretendida por el trabajador recurrente que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado cuarto para que se especifique que su profesión habitual es la de oficial 1º mecánico metalúrgico, lo que fundamenta en diversas pruebas documentales obrantes en autos, de manera que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

2)Del hecho probado quinto en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece para que se concrete y se haga constar que "presenta un déficit motor en el bíceps braquial derecho del 50,41%", pretensión que fundamenta en el informe pericial médico emitido por la propia Mutua demandada obrante al folio 261 de autos, lo que no puede prosperar al obrar en autos otros informe de la Mutua y el dictamen del ICAM, que no reconocen la existencia de dicha disminución o la cifran en alrededor de un 11% aproximadamente, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

3)La adición de un nuevo hecho declarado probado, bajo el ordinal noveno, en el que se diga que el recurrente es diestro, y que mientras que prestó trabajos en la empresa Talleres Serra, S.A., con la misma categoría profesional y puesto de trabajo que en la empresa Comajuncosa, S.L.L., no hizo trabajos que supusieran esfuerzo físico por sus problemas en el brazo derecho, así como que no podía realizar tornos grandes, trabajó en tornos pequeños. El actor no es apto para cargar peso ni para trabajos que requieran la extremidad superior derecha". Lo que fundamenta en el documento obrante a los folios 64, 97, 111, 114 y 126 de autos, y de la prueba documental, testifical y pericial que obra en autos en los documentos foliados 100, 104, 178, 182, 232, 234 y 261 de autos, no pudiendo prosperar lo pretendido al no desprenderse directamente de los citados documentos, sino a través de conjeturas e hipótesis, inhábiles a los fines pretendidos de acuerdo con el contenido de constante doctrina de los tribunales.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que, sin impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, la suponen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento, o se la hace más penosa o peligrosa en dicha proporción, o tiene una pérdida de ganancia en la proporción citada.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las dolencias que padece el trabajador recurrente que se hallan reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, consistentes en; "Fractura cúbito distal izquierdo, arrancamiento falange distal 2 dedo izquierdo y lesión muscular prox., en biceps braquial derecho, deformidad estética en biceps derecho y cicatriz hiperpigmentada. Discreta pérdida de fuerza extremidad superior derecha sin limitación del balance articular, movilidad del codo derecho en flexión conservada", lesiones que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha extraído de la prueba practicada a instancias de la Mutua demandada y del dictamen imparcial del ICAM que concluyen con propuesta de declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el Baremo aprobado en desarrollo del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que supone que entienden que se trata de lesiones que tendrán repercusiones en el trabajador como persona, pero sin incidencia laboral o no, al menos, con un grado de repercusión superior al 33 por 100, pudiendo continuar desempeñando, como de hecho ha efectuado, trabajos propios de su profesión habitual de oficial de 1ª metálico metalúrgico, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida ha de ser confirmada al no poderse predicar de una forma clara la equivocación evidente del magistrado de instancia, de manera que se halla infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por lo que procede su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador demandante como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello, sin perjuicio desde luego, de que el recurrente pueda volver a presentar otra declaración de incapacidad permanente si se dan los requisitos exigidos al efecto, o pasar a la situación de incapacidad temporal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 19 de abril de 2.005, recaída en los autos 290/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUAL CYCLOPS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa COMAJUNCOSAS, S.L.L., en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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